REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO, 03 DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-

196° y 147°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Consentimiento, suscrita y presentada por los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ PUERTA y MARIA MILAGROS PACHECO ORTEGA, ambos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.869.013 y 12.583.371, respectivamente, debidamente asistido por el abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.854; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva.

En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACIÒN DE CUERPOS Y DE BIENES, solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos JESUS ANTONIO RODRIGUEZ PUERTA y MARIA MILAGROS PACHECO ORTEGA. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:

PRIMERO: El padre y la madre conservan la Patria Potestad respecto a los hermanos RODRIGUEZ PACHECO MILAGROS JESMARI, WILARIN RODMARI, y OLGA MARIA, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley a tales fines, y coadyuvara en todo lo referente a la educación, vestido, alimentación y mejor formación moral y material de los hermanos antes mencionados, la Guarda será ejercida por la madre ciudadana MARIA MILAGROS PACHECO ORTEGA, quien no podrá fijar residencia fuera de este Estado, sin la autorización del otro cónyuge o de este Tribunal.

SEGUNDO: El padre se obliga a pasar como obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000,oo) mensuales, con un aumento automático de la Obligación Alimentaria del veinte por ciento (20%) cada año, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-.

TERCERO: En cuanto a los gastos médicos, han convenido en que los mismos serán cancelados por mitad, es decir, cincuenta por ciento (50%) los pagará la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) los pagará el padre.-

CUARTO: El padre se obliga a pasarle a sus hijas la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) en el mes de septiembre de cada año para la compra de uniformes y útiles escolares y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 450.000,oo) en el mes de Diciembre de cada año por concepto de bono navideño.

QUINTO: En cuanto al Régimen de visitas se establece en la forma siguiente: Fines de semana alternados, es decir, un fin de semana lo pasaran con la madre y el siguiente con el padre. Queda entendido entre los padres que la madre se obliga a llevar a las niñas al domicilio del padre los días convenidos, MILAGROS JESMARI RODRIGUEZ PACHECO y WILARIN RODMARI, podrán quedarse a dormir en la residencia del padre durante esos días sí así lo desean, y OLGA MARIA RODRIGUEZ PACHECO, por tener un solo un año de edad, y ya que la misma requiere de un ciudadano especial, pasará el día con su padre y la noche con su madre hasta que cumpla 2 años de edad y pueda quedarse en las noches con su padre. Durante las vacaciones escolares las menores pasaran quince (15) días continuos con el padre cada año, siempre y cuando las niñas no estén imposibilitadas de salud, lo cual requiere el cuidado especial y directo de su madre. El día del padre, las prenombradas hermanas lo pasaran con el suyo y y el día de la madre, lo pasaran con la suya: en cuanto a las navidades y año nuevo, se conviene, en que lo pasarán en forma alterna, si las niñas pasan las navidades con la madre, pasaran año nuevo con el padre o viceversa, de forma tal de que las hermanas puedan disfrutar navidades y año nuevo maternos y paternos. En cuanto al carnaval y la semana santa, cuando las niñas pasen carnaval con su padre, pasaran la semana santa con su madre y viceversa de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Expídase a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a los fines previstos en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 172 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas con copia fotostática del presente auto. Librese Boleta y copias certificadas. Se el asignó el Nº 14.241.-

La Juez Unipersonal

Dra. MARGARITA CASTILLO
Secretaria Temporal,

Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. N° 14.241 MC/YR/Celenne