REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
196° y 147°
Demandante: MARIA JOSEFINA VAZQUEZ BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.303.-
Demandado: MAVERI MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.763.181.-
Beneficiarios: FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, DANIEL ENRIQUE, JOSUE DANIEL y MARY SARAIS.-
Acción: “SENTENCIA DE REVISIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 06-03-06: Compareció la ciudadana MARIA JOSEFINA VAZQUEZ BOLIVAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.305, formula Demanda por Obligación Alimentaría, contra el Ciudadano MAVERI MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.763.181, a favor de los Hermanos FERNANDEZ VAZQUEZ MANUEL ENRIQUE, DANIEL ENRIQUE, JOSUE DANIEL y MARY SARAIS, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Primero Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en la cual expone que según se evidencia de Expediente Nº 11.091, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sala de Juicio Nº 01 acordó la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) mensuales, pero en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la Cesta Básica, así como el incremento de los productos de primera necesidad, es por lo que solicitó de conformidad con el Artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente la revisión de la Obligación Alimentaria con el fin de que se aumente la misma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 120.000,oo) a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales, mas los Bonos Decembrinos y en el mes de Septiembre quede tal como se acordó, y que el referido monto se depositado en cuenta de ahorro que consta en auto a favor de los referidos adolescentes Así mismo se haga anualmente de forma automática en base al 50% sobre el aumento salarial que perciba el obligado. -
En fecha 17 de Abril del año 2006, mediante auto se admite dicha Demanda, acordándose: 1) Citación del obligado alimentario, mediante Boleta de Citación, señalando que debe comparecer al tercer (3) día siguiente a que conste en autos, resulta de su citación, a fin de dar Contestación al requerimiento de Obligación Alimentaría formulado en su contra, por la ciudadana antes mencionada; fijándose para el mismo día a las 10:00 AM., el Acto Conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 2) Se acordó recabar constancia de trabajo del accionado. 3) Se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 23-05-06; Compareció el Ciudadano WILLY BALNCO, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 31-05-06; compareció la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexto del Ministerio Publico, quien emitio su opinión favorable en la presente causa.-
En fecha 01-08-06; Compareció el Ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil y consignó Boleta de Citación librada al ciudadano MAVERI MANUEL FERNANDEZ, cuya labor se logró de manera negativa.-
En fecha 03-08-06, el Tribunal acordó librar boleta de notificación al ciudadano MAVERI MANUEL FERNANDEZ.-
En fecha 27-09-06, comparación el ciudadano ERNESTO BOCANEY, en su carácter de Secretario y consigno Boleta de Notificación librada al ciudadano MAVERI MANUEL FERNNADEZ, cuya labor se logro de manera efectiva.-
En fecha 02-10-06, siendo la oportunidad señalada para contestación de la demanda compareció el ciudadano MAVERI MANUEL FERNANDEZ, parte demandada en el presente juicio, quien consigno escrito de contestación de demanda.-
En fecha 05-10-06, el Tribunal acordó practicar Informe Social en el hogar de residencia de los ciudadanos MARIA JOSEFINA VAZQUEZ BOLIVAR y MAVERI MANUEL FERNANDEZ.-
En fecha 10/10/2006, estando dentro del lapso probatorio a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, compareció la ciudadana MEVERI MANUEL FERNANDEZ, debidamente asistida por el Abogado GREGORIO TREJO FIGUEREDO, consigno escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue admitido en fecha 13/10/2006.-
En fecha 20-10-065, se declaró vencido el lapso Probatorio y se difiere dicho lapso hasta tanto ingrese Informe Social ordenado a practicar.-
En fecha 09-11-06, recibió Informe Social correspondiente a los hermanos FERNANDEZ VAZQUEZ.-
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En la demanda de Aumento de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana CARMEN ZAPATA SEGOVIA, Defensora Pública Primera en el Sistema de Protección, asistiendo en este acto a la ciudadana MARIA JOSEFINA VAZQUEZ BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.872.305, madre y representante legal de los Hnos. FERNANDEZ VAZQUEZ, contra el ciudadano MAVERI MANUEL FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.763.181, de la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120.000,00) Mensuales a la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, por concepto de Obligación Alimentaría, más aportes extras por concepto de Bono Vacacional y la Bonificación especial de fin de año, se encuentra fundamentado en los artículos 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la Sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.-
En la oportunidad legal señalada para la contestación de demanda el demandado de autos Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes los hechos narrados por la solicitante a que se refiere la solicitud interpuesta en su contra, por ser totalmente infundados los mismos toda vez que si bien es cierto que las pensiones de alimentos asignadas a los menores deben ser objeto de revisión periódica …..Ciudadana Juez este no es el caso que hoy nos ocupa, por las siguientes razones de los cuatros (04) hijos a que estoy obligado de motus propios y en cuanto a la ley a suministrarle pensión de alimento solamente quedan tres (03) debido a que MANUEL ENRIQUE cumplió la mayoría de edad y no existen razón alguna a no ser la de padre responsable y comprometido para continuar dándole alimento entre otros conceptos a un hijo mayor de edad …..Asimismo ciudadana juez y en este orden de ideas es de considerar que mi conducta, comportamiento no ha sido óbice en ningún momento para que se me tenga como vigilado es por lo que solicito se me haga visita domiciliar con un visitador social en la residencia donde habitan mis hijos con su madre para que se haga un análisis….por todo lo antes expuesto ciudadana juez como puede observar con ese salario que devengo mensual …..estoy dispuesto a sacrificar mis mas elementales necesidades para cumplir con la solicitud que ha fijado el Tribunal provisionalmente como lo es la pensión de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales que la solicita la demandante de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2000.000,00).-
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.-
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, es de advertir, que el accionado es profesional de la Administración, además de los ingresos generados por la firma personal dedicada al área de Internet, alquiler de computadoras y de teléfonos, por cuanto en el escrito manifiesta que la “…insignificante ganancia se reparte en partes iguales…” por lo que le da la convicción a este Juzgador que el mismo devenga ingresos económicos variables, pero resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MAVERI MANUEL FERNANDEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
La parte Demandada consignó los documentos probatorios siguientes:
1.- Copia de la partida de nacimiento de su hijo MANUEL ENRIQUE FERENANDEZ VAZQUEZ, el cual ha cumplido la mayoría de edad insertos del folio 83 en los cuales se evidencia que el mismo cumplió la mayoría de edad.- Y así se Decide.-
2.- Copia de la partida de nacimientos de su hijo DANIEL ENRIQUE FERNANDEZ VAZQUEZ inserto al folio 84 las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-.-
3.- Copia de la partida de nacimiento de su hijo JOSUE DANIEL FERNANDEZ VAZQUEZ inserta al folio 85 las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-.-
4.- Copia de la partida de nacimiento otos hijos ELVIA MADELEY, MAIKEL MANUEL FERNANDEZ UVIEDA y CINDY RUBY UVIEDA, marcadas con las letra E, F y G las cuales se valoran como plena prueba demostrando que posee otra carga familiar.-
5.- Copia de la constancia de concubinato adulterio de mi pareja con quien hago vida marital ciudadana NEIDA MAIGUALIDAD UVIEDA PADILLA, la cual anexa marcada con la letra “H” Este juzgador otorga valor probatorio a la constancia NEIDA MAIGUALIDAD UVIEDA PADILLA, con quien tiene obligaciones legales de conformidad con lo establecido en el articulo 165 del Código Civil ordinal 5to.-
6.- Copia del recibo de pago donde se refleja que el sueldo básico que obstento es de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.276.809.,50) quincenales que deducido todos los descuentos que reflejan en el mismo, saldo un remanente de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.154.50436) la cual anexo marcada con la marcada con la letra “I”.-
Se observa Constancia de Trabajo inserta al folio (105) de los autos, donde se evidencia que el ciudadano MAVERI MANUEL FERNANDEZ, devenga mensualmente la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.676.024.70) por lo que este Juzgador considera que el obligado de autos está en capacidad de Aumentar y cumplir con la Obligación Alimentaria a favor de sus hijos HNOS. FERNANDEZ VASQUEZ.- Y así se Decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En tal sentido, es cierto preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación Alimentaria, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem.-
Por otra parte quedó probado que el padre percibe ingresos económicos fijos mensualmente como Agente de la Policía, adscrito Ejecutivo Regional, por lo que la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Guarda debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, pero que también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano MAVERI MANUEL FERNANDEZ, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
Por todo lo anteriormente expuesto, en vista de lo anteriormente expuesto este juzgador NO considera procedente aumentar la Obligación Alimentaria en la cantidad solicitada, considerando ajustado a los ingresos que percibe el obligado y la carga familiar constituida, en la cantidad CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.140.000,00); por lo que este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Revisión y Aumento solicitada en fecha 10-04-2.006 por un monto de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, suma esta equivalente al 27,5% del Salario mínimo Urbano, a partir del presente mes de Diciembre y año en curso, con retención de sueldo por parte del organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha el Banco Banfoandes, mas el 20,70% del Bono Vacacional y de la Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por los HNOS. FERNANDEZ VAZQUEZ en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas.- Y así se Decide.- De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente parte infine.
Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligación Alimentarías futuras a favor del niño antes mencionada, que deben ser retenidas y canceladas al cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
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DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de aumento de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana CARMEN ZAPATA, Defensor Publico Primero, a favor de los Hnos. FERNANDEZ VAZQUEZ, representado legalmente por su madre ciudadana MARIA JOSEFINA VAZQUEZ BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.872.305.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO como obligación Alimentaria a la suma equivalente al 27,5% del salario mínimo Urbano actualmente de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,oo) mensuales, que el ciudadano MAVERI MANUEL FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 7.763.181 y de este domicilio, debe cumplir a favor de sus hijos Hnos. FERNANDEZ VAZQUEZ, mas aportes extras el 20,7% en los meses de Septiembre y Diciembre para cubrir parte de los gastos ocasionados por los hermanos que nos ocupa; sumas estas que deben ser depositadas directamente por el accionado en cuenta de ahorros ordenada aperturar en esta misma fecha en el Banco BANFOANDES y posteriormente se le informará dicho número.-
TERCERO: Medida Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo), que cubren Doce (12) mensualidades de Obligación Alimentarías futuras a favor del niño antes mencionada, que deben ser retenidas y canceladas al cese de las funciones del accionado en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 30 días del mes de Noviembre del año 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Titular.,
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Exp. N° 11.091.-
MC/carmen.-
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