REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES:
PEDRO WILSON MORALES MORALES y ISAURA CANDELARIA JIMENEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 9.215.901 y V-8.403.759, Asistidos por el Abogado en ejercicio MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.568.-

ACCION:
DIVORCIO 185-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos PEDRO WILSON MORALES MORALES y ISAURA CANDELARIA JIMENEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 9.215.901 y V-8.403.759, Asistidos por el Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En fecha 30 de Marzo del año 1.989, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura del municipio Paz Castillo del Estado Mirandatodo lo cual consta en la respectiva Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”. en lo sucesivo y de común acuerdo fijamos nuestro domicilio conyugal, el Barrio nueve de diciembre, calle principal, S/n, en el municipio San Fernando del Estado Apure.
Durante nuestra unión matrimonial precreamos tres (3) hijos los cuales llevan por nombre FRANCISCO JAVIER y DANNY LISMAURI MORALES JIMENEZ, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.026.406 y 18.026.407; y YAHZURY DE BETANIA MORALES JIMENEZ, menor de edad, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 25.420.348; tal como se desprende de las partidas de nacimiento del primero expedida por el Registro Civil de Santa Teresa del Municipio Autónomo independencia del Estado Miranda, signada con los N° 1.325, folio 263, de fecha 14 de octubre de 1.987, de los libros llevados por el despacho de la Prefectura durante el año 1.987; la segunda fue presentada por ante, el Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, bajo el acta N° 156, folio N° 156 de fecha 17 de febrero del año 1.988, y la tercera (menor de edad) fue presentada por ante la parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, bajo acta N° 877de fecha 03 de Noviembre de 1994 de los libros llevados por dicho registro. En su orden, las cuales anexo al presente escrito en copia certificada marcada con letras “B”, “C” y “D”, respectivamente; los dos primero mayores de edad y la tercera menor de edad y que de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de mutuo acuerdo convenimos en que la guarda de la menor la ejercerá la madre ISAURA CANDELARIA JIMENEZ RUIZ, ya identificada.
En fecha 25 de Julio del 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185-A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio.
Siendo el día 31 de Mayo de los corrientes, concurrió ante la sede de este juzgado la Niña: DENISCYS YORJANIS SOLORZANO RATTIA, quien manifestó estar de acuerdo con todo lo relacionado a su Guarda, Obligación Alimentaría y Régimen de Visitas.
En fecha 31 de julio del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 11-08-06 la Ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIEREZ, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público consigna escrito, mediante la cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 24-11-06, el Ciudadano PEDRO MORALES MORALES, confiere poder apud acta al Abogado MANUEL SALVADOR PEREZ BERDUGO y ANDRES OCTAVIO GARCIA PEREZ, los cuales toma este Tribunal como apoderados judiciales del Ciudadano antes mencionado de conformidad con lo establecido en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-11-06, fue oida la opinión de la Adolescente: MORALES JIMENEZ YAHZURY DE BETANIA.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PEDRO WILSON MORALES MORALES y ISAURA CANDELARIA JIMENEZ RUIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V- 9.215.901 y V-8.403.759, debidamente asistidos de de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio Paz Castillo, Municipio Reyes del Estado Miranda, de fecha 30 de Marzo del año 1.989.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda de la Adolescente: MORALES JIMENEZ YAHZURY DE BETANIA la ejercerá la madre ISAURA CANDELARIA JIMENEZ RUIZ, la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el Padre tendrá un régimen Amplio para con su hija, comprendido entre los sábados y domingos. Este tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasa la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de obligación Alimentaría, en el mes de Septiembre Bonificación Especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en el mes de Diciembre Bonificación Especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presnte Sentencia en copia certificada por Secretaría, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaría tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaría, a favor de la Adolescente: MORALES JIMENEZ YAHZURY DE BETANIA, que cumplirá el ciudadano: PEDRO WILSON MORALES MORALES. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 13.696.
CJU/RARL/Freddys.