REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. SAN FERNANDO DE APURE (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
SALA DE JUICIO N° 2
196° y 147°

Vista la solicitud de Homologación del Acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Pública Tercera del Estado Apure, esta Sala de Juicio N° 02 para Decidir, previamente OBSERVA:

I
En el folio (03) cursa acta mediante la cual los Ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA y YARLIA SARIAS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.587.416 y V – 17.798.601 respectivamente, a favor de los Hnos. ERNESTO HERMINIO y NAYIBEL MUÑIZ GONZALEZ, de quince (15) y Trece (13) años de edad, quienes fueron orientados en relación a la GUARDA, llegando las partes al siguiente acuerdo: Convenimos en que el padre, ciudadano GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABOHADBA, ejercerá la guarda de los niños ERNESTO HERMINIO y NAYIBEL MUÑIZ GONZALEZ, de 15 y 13 años de edad respectivamente, los cuales tendrán su domicilio en la siguiente dirección: Calle Los Trillizos, Avenida Caracas, San Fernando Estado Apure. En virtud de ello queda autorizado el Ciudadano GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA, para representar a los niños ERNESTO HERMINIO y NAYIBEL MUÑIZ GONZALEZ, gozará de un régimen de visitas amplio. Manifestando el padresu aceptación de ejercer el derecho-deber de GUARDA que establece el Artículo 358 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 453 Ejusdem. “Los Comparecientes solicitan la HOMOLOGACIÓN del presente acuerdo.-

Ahora bien el artículo 315 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente expresamente dispone que: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las Cuarenta y Ocho horas siguientes, el acta respectiva de homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.”
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando éste vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos en materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre derechos punibles.
Los artículos 25 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente disponen expresamente que:
Artículo 25: “Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos...”
Artículo 26: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen...”
El artículo 360 Ejusdem autoriza expresamente a los padres para realizar acuerdos en materia de guarda, en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años.
De las disposiciones antes transcritas se desprende, que, desde el punto de vista legal, siendo los niños y adolescentes, sujetos pleno de Derecho, éstos tienen derecho a ser criados en su familia de origen, ciertamente cuando los progenitores de aquellos viven separados, ello no significa que el beneficiario tenga una sola familia de origen, de la madre si no que, en aras de garantizar la materialización de aquella facultad, debe entreverse que el niño tiene derecho a ser criado en ambos hogares, puesto que tanto el padre como la madre conforman la familia de origen, concretamente
Y como es consecuencia de todo lo anterior, que el legislador, a fin evitar procesos más traumáticos para los padres y los propios hijos, desjudicializando el tratamiento de estos asuntos, previo los acuerdos conciliatorios, los cuales se plantean, en principio y con miras a lograr esa desjudicialización, antes las Defensorías del Niño y del Adolescente, e incluso ante el Ministerio Público.
Por lo tanto, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos no vulnera los derechos del antes citado, así como tampoco no violenta el orden público, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, dado que se trata del establecimiento de las pautas necesarias para que los progenitores ejerzan la guarda de su hijo, derecho del cual es titular, de la misma manera, aquellos, es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR la solicitud planteada por los ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA y YARLIA SARIAS GONZALEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 315, 358 375 y 387 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Sexto del Ministerio Público.-
II
Por todas las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SALA DE JUICIO N° 2, HOMOLOGA el acuerdo planteado por los Ciudadanos GUILLERMO FRANCISCO MUÑIZ ABUHADBA y YARLIA SARIAS GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 14.587.416 y V – 17.798.601 respectivamente, a favor de los Hnos. ERNESTO HERMINIO y NAYIBEL MUÑIZ GONZALEZ, de quince (15) y Trece (13) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 315, 358 y 375, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure, a los (30) días del mes de Noviembre del Año 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO

El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO



Exp. N° 14.416.-
CJU/RARL/Freddys.-