REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/
SALA DE JUICIO N° 02
194° y 146°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Estado Apure, asistiendo al niño HECTOR JOSE RIVAS ASTUDILLO representando legalmente por su madre la ciudadana HECMAR SOLEDAD ASTUDILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.831.
Demandando: GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.841.-
Beneficiario: Niño HECTOR JOSE RIVAS ASTUDILLO.
Acción: “Solicitud por Aumento de la Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 26 de Septiembre del 2.006, formula demanda por Aumento de Obligación Alimentaria, la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Estado Apure, asistiendo al niño HECTOR JOSE RIVAS ASTUDILLO representando legalmente por su madre la ciudadana HECMAR SOLEDAD ASTUDILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.831, en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) mensuales.-
En fecha 28 de Septiembre del 2.006, mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Cítese al ciudadano GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ, para comparecer al tercer (3er.) día de Despacho siguiente a su citación; fijándose para el mismo día a las 10:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; 2°) Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico; 3°) Recabar Constancia de Trabajo de Ingresos del referido obligado.-
En fecha 23 de Agosto 2004, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la Fiscal Sexto del Ministerio Público, la cual consta en el folio 93 del presente Expediente.-
En fecha 03 de Octubre 2006, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación, donde fue citado personalmente el ciudadano GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ, inserta el folio 18 del presente Expediente.-
Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre 2.0065 siendo oportunidad señalada para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ, parte demandada, se dejo constancia que la parte Demandante no compareció.- En esta misma fecha consigno el ciudadano GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ, escrito de contestación de la Demanda, constante de un (1) folio útil.-
En fecha 06 de Octubre 2006, mediante auto se admite y se ordena agregar a los autos escritos de contestación de demanda, consignando por el ciudadano GERSON RIVAS, parte demandada.
En fecha 13 de Octubre 2006, consigno el ciudadano GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ, escrito de Promoción de Pruebas de la Demanda, constante de un folio útil más un anexo.-
En fecha 19 de Octubre 2006, mediante oficio N° 1569 emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado, se recibe constancia de trabajo del demandando en autos.
En fecha 23 de Octubre 2006, mediante auto se admite y se ordena agregar a los autos escritos de Promoción de Pruebas, consignando por el ciudadano GERSON RIVAS, parte demandada.
En fecha 06 de Octubre 2006, consigno el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde fue notificada la representante del Ministerio Público.-
En fecha 25 de Octubre 2006, se deja constancia que ha vencido lapso de pruebas y en consecuencia se declara “Vistos” para dictar sentencia en la presente causa, abriéndose el término de Ley correspondiente.
En fecha 31 de Octubre 2006, mediante auto para mejor proveer se acordó fijar entrevista conjunta entre los ciudadanos HECMAR SOLEDAD ASTUDILLO PEREZ y GERSON DEJESUS RIVAS, para el día 06-11-06, a las 10:00am.
En fecha 08 de Noviembre 2006, consigna el Alguacil de este Despacho Boletas de Citación que me fue entregada para citar a los ciudadanos HECMAR SOLEDAD ASTUDILLO PEREZ y GERSON DEJESUS RIVAS, la cual no logro realizar de manera efectiva.
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
La presente Demanda de Aumento de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Estado Apure, asistiendo al niño HECTOR JOSE RIVAS ASTUDILLO representando legalmente por su madre la ciudadana HECMAR SOLEDAD ASTUDILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.343.831, contra el ciudadano GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales, a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo) mensuales. Asimismo sea aumentados las cuotas extras, es decir, por Bono Escolar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), Bono Decembrino la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subáis-te aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño HECTOR JOSE RIVAS ASTUDILLO y el Demandado GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ, según documentos insertado en el folio 03 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el Demandado devenga sueldo fijo mensual de QUINIENTOS VEINTE MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (BS. 520.019,00), como Agente de Policía, adscrito a la Comandancia General de la Policía, como lo demuestra constancia, corriente al folio 26.-
En escrito de contestación de fecha 06-10-06 suscrito por el demandado GERSON RIVAS, donde actuó en su propio nombre manifestando que nunca se ha negado a pasarle, revise el expediente 11.308, que el esta pasando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, igualmente manifestó que al aumentarle el aumenta la Obligación a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).-
El accionado también demostró que tiene otra carga familiar formada por su concubina ciudadana MONTERO UVIEDO SARAI consignando como prueba original de la constancia expedida por la Jefatura Civil del Municipio El Recreo, inserta en el folio 24 del presente expediente.
El costo de la vida en Venezuela se ha incrementado cada día más, por lo que es público y notorio y es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de sus hijos.-
Que no fue desvirtuado en autos el estado de necesidad del niño que nos ocupan, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.-
De tales elementos concluye el Tribunal que el obligado GERSON DE JESUS RIVAS ASTUDILLO, esta en capacidad de asumir el compromiso Alimentario, a favor de su hijo HECTOR JOSE RIVAS ASTUDILLO, en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo), por cuanto no tiene suficiente capacidad económica, no permiten a este Juzgador fijar la Obligación Alimentaria en el monto solicitado; en virtud de que la Obligación Alimentaria es compartida y en consecuencia se procede a fijar con CARÁCTER DEFINITIVO la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 19,23% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-
Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se ordena medida de retención Ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 ctms. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras, a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE “CON LUGAR” la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexta del Ministerio Publico, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Estado Apure, asistiendo al niño HECTOR JOSE RIVAS ASTUDILLO representando legalmente por su madre la ciudadana HECMAR SOLEDAD ASTUDILLO, contra el ciudadano GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ titular de la cédula de identidad N° V-13.256.841, de Profesión u oficio Agente Policía, adscrito a la Secretaria del Ejecutivo del Estado Apure.-
SEGUNDO: Se Aumenta con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,oo) mensuales; que debe cumplir el ciudadano GERSON DE JESUS RIVAS JIMENEZ, a partir del presente mes y año en curso, más aportes extras por el 19,23% que deberá ser retenido sobre el Bono Vacacional y la Bonificación Especial de Fin de año, para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño sujeto a la presente causa, durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.- Sumas estas que deberán ser retenidas por el Organismo empleador del accionado y depositadas en cuenta de ahorros, existente en el Banco BANFOANDES, bajo el N° 0007-0051-77-0010035199, a favor del niño antes referido.-
TERCERO: Y para garantizar el futuro cumplimiento de tal obligación se Decreta retención ejecutiva sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese en las funciones que desempeña hasta por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CTMS. (BS. 2.400.000,oo) que cubren veinticuatro (24) mensualidades de Obligación Alimentaria futuras a favor del niño que nos ocupa, con lo que en su debida oportunidad debe ser cancelada en CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE, a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 366 en concordancia con el 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTA: Notifíquese al Organismo empleador para que efectúe las retenciones ordenadas.
SEXTA: Igualmente se le ordena descontar sólo la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) de lo que se le esta descontando actualmente a PROVEEDURIA, a los efecto de poder cumplir con lo acordado en la presente sentencia.-
SEXTIMO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.005).-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. Nº 14.074 CJU/RARL/miglays.-
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