REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°
Vista la solicitud de fecha 09-01-06, suscrita por el ciudadano: LUIS RICARDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.094, y de este domicilio, actuando como representante legal de sus hijas MARÍA ANGELICA y ANGELICA MARÍA REBOLLEDO FLORES, conjuntamente con los ciudadanos: LUIS RICARDO, YNGRID ANGELICA, RAFAEL ENRIQUE y JACKSON RICARDO REBOLLEDO FLORES, y asistidos en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.946, en su condición de Defensor Público Tercero, por el fallecimiento de la De Cujus MARÍA FERMINA FLORES DE REBOLLEDO, quien fuera Esposa y madre de las niñas y hermanos REBOLLEDO FLORES, antes mencionados, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera cónyuge y madre de los hermanos antes mencionados de la De-Cujus MARÍA FERMINA FLORES DE REBOLLEDO, quien falleció el día 13-11-05, de Artritis Rematoidea, en la Casa Particular de la calle principal del Barrio El Guaruro del Municipio Achaguas Estado Apure.- En fecha 09/02/06, fue publicado por la prensa Local (ABC) CARTEL DE NOTIFICACIÓN a cuantas personas tuviesen interés en hacerse parte en dicho proceso, sin que hubiesen concurrido ningún interesado Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: DAVID GERARDO HERRERA y ELSA FRANCISCAMONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.598.184 y V-7.214.983, quienes estuvieron contestes en declarar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos LUIS RICARDO, YNGRID ANGELICA, RAFAEL ENRIQUE y JACKSON RICARDO, MARÍA ANGELICA y ANGELICA MARÍA REBOLLEDO FLORES, y a LUIS RICARDO REBOLLEDO, así mismo si conocían a la De-Cujus MARÍA FERMINA FLORES DE REBOLLEDO, fallecida el día 13 de Noviembre del año 2.006, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor LUIS RICARDO REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.094, de este domicilio, y las niñas: MARÍA ANGELICA y ANGELICA MARÍA REBOLLEDO FLORES, conjuntamente con los ciudadanos: LUIS RICARDO, YNGRID ANGELICA, RAFAEL ENRIQUE y JACKSON RICARDO REBOLLEDO FLORES, en sus condiciones de Cónyuge e hijos; para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus MARÍA FERMINA FLORES DE REBOLLEDO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-9.591.861, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de Cónyuge e hijos de la misma.- Y así se Decide.- Y así se decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
CJU/RAR/dayan.-
Exp. N° 552.-
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