REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-
SOLICITANTES:
PEDRO ENRIQUE GUERRA POBLADOR y KATIUSKA YSABEL SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.598.690 y V-9.876.417, debidamente asistidos por el Abogado JESUS GARCIA VAZQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.150.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A.-
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; PEDRO ENRIQUE GUERRA POBLADOR y KATIUSKA YSABEL SILVA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.598.690 y V-9.876.417, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de Marzo del año 1.988, según acta de matrimonio que acompañamos, durante nuestra Unión Matrimonial procreamos los siguientes hijos de nombres: PEDRO ENRIQUE, MARIA FERNANDA y LUIS EDUARDO, anexamos actas de nacimientos, durante nuestra unión matrimonial se adquirieron bienes de fortunas plenamente señalados en el escrito libelar.
El caso es ciudadano Juez, que desde el 15 del mes de Diciembre año 1.993, hemos permanecido separados de hecho, sin que haya mediado entre nosotros relación conyugal alguna, lo que significa, que se ha consumado una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, razón por la cual, acudimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente lo hacemos, declare disuelto el vínculo matrimonial que legalmente nos une, todo ello en base al Artículo 185-A del Código Civil vigente.
En fecha 15 de Febrero del 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 22 de Febrero del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 07-03-06 la ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico consigna escrito, mediante el cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 30-10-06, fue oída la opinión de los Hnos. GUERRA SILVA, PEDRO ENRIQUE, LUIS EDUARDO y MARIA FERNANDA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: PEDRO ENRIQUE GUERRA POBLADOR y KATIUSKA YSABEL SILVA venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-9.598.690 y V-9.876.417, debidamente asistidos de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 04 de Marzo del año 1.988.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda de los Hnos. GUERRA SILVA, PEDRO ENRIQUE, MARIA FERNANDA y LUIS EDUARDO la ejercerá la madre KATIUSKA YSABEL SILVA, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, comprendido entre los sábados y los domingos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasa la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, con aumento automático del 20% anual. Igualmente el padre se compromete a cancelar de manera extra en los meses de Septiembre y Diciembre una cantidad extra a la Obligación para la cancelación de Matrícula, uniformes y útiles escolares, así como las festividades de fin de año, recreación y esparcimiento de los menores en el entendido de que el padre asume los estudios universitarios de sus hijos hasta su total culminación., este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaría tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaría, a favor de los Hnos. GUERRA SILVA, PEDRO ENRIQUE, MARIA FERNANDA y LUIS EDUARDO, que cumplirá el ciudadano PEDRO ENRIQUE GUERRA POBLADOR. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (06) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 12.856.-
CJU/RARL/Freddys.-
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