REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando 06 de Noviembre del 2.006.-
SALA DE JUICIO Nº 02
196º y 147º
Vista la solicitud de Separación de cuerpos que antecede y presentada por los ciudadanos; LIZBEIKA CAROLINA TRONCONIZ y GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.517.586 y V-8.191.574, debidamente asistidos de Abogado, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado y por cuanto la misma no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se acuerda admitirlas a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En tal virtud se DECRETA La SEPARACION DE CUERPOS, solicitada por los cónyuges comparecientes , respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el articulo 177 de la Ley Orgánica `para la Protección del Niño y del adolescente Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se Decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos: LIZBEIKA CAROLINA TRONCONIZ y GLEN JOSE MIRABAL ALVARADO, ya identificados cada cónyuge puede fijar su residencia donde lo consideré conveniente, dichos cónyuges procrearon un (01) hijo que lleva por nombre CARLOS ERNESTO MIRABAL TROCONIZ de Un (01) de edad. Así mismo de conformidad con los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben a aplicarse hasta que concluya el presente juicio. Primero: En cuanto a la Patria potestad del niño será ejercida por ambos padres. Segundo: La Guarda del niño antes mencionada será ejercida por la madre ciudadana LIZBEIKA CAROLINA TROCONIZ. Tercero: En relación a la Obligación Alimentaría el padre asigna la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, así como también el padre podrá cubrir los gastos medicaos y de medicinas cuando sea necesario, uniformes escolares y juguetes para la temporada de navidad. Cuarto: En cuanto al Régimen de Visitas será establecido de mutuo acuerdo el, padre será de la variedad mas amplia para su desarrollo integral en el entendimiento que los fines de semana (sábado y Domingo) la visita mencionada será amplia y bastante al punto que el menor pernotar en casa de habitación del padre.-
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto. Notifíquese a la Fiscal Séptima de Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Exp. N°:_14.260.-
CJU/RARL/miriam.--
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