REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (06) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°

Vista la solicitud de fecha 19-10-06, suscrita por la ciudadana: MARÍA GISELA FRANCO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.949, y de este domicilio, actuando en nombre, y representación del adolescente: BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, en su condición de hermana y Guardadora del mismo, conjuntamente de los mayores de edad, ciudadanos: YENSY HAYARIT FRANCO RABAGO, BRANNIER JOSÉ FRANCO RABAGO, MIGUEL ANGEL FRANCO RABAGO, ROSANGELA DEL CARMEN FRANCO RABAGO y JOSÉ MIGUEL FRANCO RABAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.255.413, V-13.255.414, V-17.202.480, V-17.202.506 y V-18.543.650, debidamente asistidos por el Abogado DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, por el fallecimiento de la De Cujus MARÍA NICOLASA RABAGO DE FRANCO, quien fuera madre de los antes mencionados, quien fuera Esposo y padre de la ciudadana y Hnos. GONZÁLEZ, antes mencionados, en la cual solicita se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera cónyuge y padre de los Hnos., antes mencionados, quien falleció el día 04-03-06, por consecuencia de Insuficiencia Tumor Maligno de mama, Parálisis Respiratoria Central- Contusión Cerebral Complicada, en el Hospital “Francisco A. Risquez” del Municipio Achaguas del Estado Apure.- Se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico, en fecha 05-05-2.006.- Y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos: FELIX ANTOCO BELIZARIO DÍAZ y CARLOS ALFREDO DELGADO AMPUEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.155.558 y V-6.937.167, quienes estuvieron contestes en declarar que si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace tiempo a los antes mencionados, así mismo si conocían a la De-Cujus MARÍA NICOLASA RABAGO DE FRANCO, fallecido el día 04 de Marzo del año 2.006, siendo sus “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” de conformidad con los Artículos 822 y 824 del Código Civil.- En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la Ley, Declara bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor la ciudadana: MARÍA GISELA FRANCO DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.521.949, actuando en nombre, y representación del adolescente: BRAULIO JOSÉ FRANCO RABAGO, en su condición de hermana y Guardadora del mismo, y los ciudadanos: YENSY HAYARIT FRANCO RABAGO, BRANNIER JOSÉ FRANCO RABAGO, MIGUEL ANGEL FRANCO RABAGO, ROSANGELA DEL CARMEN FRANCO RABAGO y JOSÉ MIGUEL FRANCO RABAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.255.413, V-13.255.414, V-17.202.480, V-17.202.506 y V-18.543.650, quienes son todos mayores edad, en sus situación de hijos; para que reclamen en sus condiciones de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, de la De-Cujus MARÍA NICOLASA RABAGO DE FRANCO, quien era titular de la cédula de identidad N° V-4.998.563, sus derechos y acciones que pueda corresponderle con el carácter de hijos de la misma.- Y así se Decide.- Así mismo este Tribunal hace mención expresa de dejar a salvo los derechos de terceros.- Y así se decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO. El Secretario,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,

ABG. RAMON ANTONIO RIVAS.
CJU/RAR/dayan.-
Exp. N° 752.-