REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)/SALA DE JUICIO N° 2.

196º y 147º


SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE:
VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.237.556 y de este domicilio.
Abogado Asistente: CARLOS GOMEZ MARVEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912.
DEMANDADA:
MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.876.922.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2° del Código Civil Venezolano Vigente.

PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.237.556 y de este domicilio debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS GOMEZ MARVEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912 respectivamente, de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha dos (02) de septiembre del año 2000, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, con la ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.922 con domicilio en la calle Rómulo Gallegos a media cuadra de la Plaza Bolívar de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure, según consta en la Acta de Matrimonio la cual anexo marcada con la letra “A”. De esta unión matrimonial procreamos un hijo de nombre: VICTOR MANUEL ALFONZO RUIZ PEREZ, de cinco (05) años de edad respectivamente, según se evidencia del Acta de Nacimiento que anexo marcada con la letra “B”. Ahora bien ciudadano Juez, desde que nos casamos mi cónyuge y yo fijamos nuestra residencia en la calle Bolívar casa N° 13 frente al Depósito de la Polar o Inversiones el Indio, en una vivienda propia de mi madre en San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo Estado Apure, transcurrido poco tiempo después, es decir dos meses comenzamos a tener problemas, y la vida en común se torno en discusiones y desavenencias situaciones estas muy difíciles que hicieron imposible la vida en común, al punto de que en el mes de noviembre del mismo año dos mil, la ciudadana antes mencionada se mudo a la casa de su madre y nos separamos hasta la presente fecha, convirtiéndose de esta manera en una ruptura prolongada y definitiva de la relación conyugal. En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal.
Por otra parte, a tenor de lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, solicito se establezca lo siguiente:
Primero: En virtud que desde la separación de hecho de la vida en común entre nosotros, la progenitora de mi hijo permaneció con la Guarda y custodia del prenombrado niño hasta la actualidad, en consecuencia solicito que esta continué ejerciéndola la madre, ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE, sobre nuestro menor hijo.
Segundo: La patria potestad sea compartida por ambos progenitores de pleno derecho.
Tercero: En lo referente a la Obligación Alimentaria, yo la he venido cumpliendo con regularidad hasta la presente fecha; por lo tanto pido sea homologada en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, la cual será cancelada personalmente en dinero en efectivo y de curso legal en el país, previa entrega de la madre al padre de un recibo firmado como aval de cumplimiento.
Cuarto: En lo que respecta al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visita amplio, pudiendo visitarlo y llevarlo de paseo los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y fin de año. Así mismo el día del padre.
En fecha 01/03/2.006 se admitió la Demanda de Divorcio Ordinario y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00 a.m, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordeno que el niño VICTOR MANUEL ALFONZO RUIZ PEREZ, sign bajo la Guarda de su madre y la patria potestad será ejercida de manera conjunta. Se libro Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Publico, en esta misma fecha se estableció régimen de visitas amplio para el padre, y se Decreto con carácter Provisorio la Obligación Alimentaria en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, mas aporte extras por el mismo monto de lo Obligación Alimentaria, en los meses de Septiembre y Diciembre. Se comisiono para la citación de la parte demandada al Juzgado de Municipio Pedro Camejo.
En fecha 06/03/06, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación donde notificó personalmente a la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 21/03/06, mediante oficio N° 3950-06-47, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro Camejo, para citar a la parte Demandada ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE, la cual no estaba presente y se le hizo entrega de la boleta al sobrio de la misma.
En fecha 09/05/2.006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, asistido de abogado, quien insistió en la demanda y el proceso de Divorcio Ordinario en contra de la ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE.- Se dejo constancia expresa que la parte demandada no compareció por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 16/05/06, mediante diligencia el demandante ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, debidamente asistido de abogado, consignó Poder Especial Apud Acta, al abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.912.
En fecha 22 /05/06, mediante auto se acordó tener como Apoderado Judicial del demandante VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, al abogado CARLOS EMIGDIO GOMEZ MARVEZ antes identificados.-
En fecha 27/06/2.006, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON asistido de abogado, quien insistió en toda y cada una de las partes de la demanda de Divorcio Ordinario e insto a este digno Tribunal a considerar todas las solicitudes planteadas en el contenido libelar de la misma, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno. Estando presente en este acto la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público Abg. NANCY YUDITH QUINTERO.-
En fecha 04/07/06, la parte demandada ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE, debidamente asistida de abogados, consigno escrito de contestación de Demanda constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 17/07/2006, mediante auto se acordó oficiar a la Sala de Juicio N° 1 de este Tribunal, para que informe sobre la causa N° 13.505 por concepto de Obligación Alimentaria a favor del niño VICTOR MANUEL ALFONZO RUIZ PEREZ.
En fecha 18/09/06, mediante oficio N° 1.622, de fecha 14-08-06, emanado de la sala de Juicio N° 1 donde informa que el exp. 13.505, por concepto de Obligación Alimentaria, a favor del niño VICTOR MANUEL ALFONZO RUIZ PEREZ, se encuentra sentenciado de fecha 31-07-06.
En fecha 21/09/06, mediante auto se fijo para el día lunes 02/10/06 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 02 de Octubre del año 2.006 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 21 de Septiembre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo el Apoderado Judicial de la parte Demandante Abogado CARLOS GOMEZ MARVEZ, quien solicito se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, en virtud de una situación de orden publico en la vía los mismo no pudieron hacer acto de presencia a dicho acto. Acto seguido. Hizo acto de presencia la parte Demandada ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE, debidamente asistida por los abogados JOSE CALAZAN RANGEL RANGEL y AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, conjuntamente con un (01) testigo promovido, quien fue declarado en dicho acto.-
En fecha 05/10/06, mediante auto se acordó nuevamente fijar para el día lunes 17/10/06 a las 10:00am., la celebración del Acto de Evacuación de Pruebas.

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 17 de Octubre del año 2.006 establecido para la celebración del acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 05 de Octubre del presente año, no se realizó dicho acto, en virtud de que este Tribunal no dio despacho y se ordenó fijarlo para el día 01 de Noviembre del año 2006, a las 10:00AM, compareciendo la parte demandante.-

ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 01 de Noviembre del año 2.006 establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 24 de Octubre del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la parte Demandante, asistido de Abogado y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: ANGEL DAVID OROZCO RODRIGUEZ y RULYS HUMBERTO CORDERO, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que la parte demandada no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La parte demandante promovió los documentos originales del Acta de Matrimonio, inserta en el folio 3 la cual valoriza este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos. Y ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testifícales de los ciudadanos RULIS HUMBERTO CORDERO RINO, ADIALA LILIBETH CEDEÑO MIRABAL y ANGEL DAVID OROZCO RODRIGUEZ, estando presente los ciudadanos RULIS HUMBERTO CORDERO y ANGEL DAVID OROZCO RODRIGUEZ, en el acto Oral de Evacuación de Pruebas pautado para la fecha 01-11-2.006 y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

La demandada no promovió ningún tipo de prueba.

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Segunda establecida en el Artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que fue demostrado por el demandante la causal alegada según las testimoniales presentadas ante este despacho por los testigos:
El Primer Testigo RULIS HUMBERTO CORDERO, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial, en relación a las preguntas Cuatro y Sexta donde se le interroga: ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ, por su propia voluntad abandono el hogar conyugal a los dos meses de haber contraído matrimonio con el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ? Contesto: Si me consta que ella se fue del hogar para la casa de sus padres”. Pregunta Sexta. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano VICTOR RUIZ en ningún momento abandonó su hogar, ni tampoco le ocasionaba maltratos a su esposa? Contestó: No nunca abandono el hogar ni maltratos. El Tercer Testigo ANGEL OROZCO RODRIGUEZ, promovido por la parte demandante, estuvo conteste a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante en la persona de su Apoderado Judicial, en relación a la pregunta Cuatro. ¿Diga el testigo si le consta que la ciudadana MIRLA DISNALDA PEREZ, por su propia voluntad abandono el hogar conyugal a los dos meses de haber contraído matrimonio con el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ? Contesto: Si. Pregunta Sexta. ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el ciudadano VICTOR RUIZ en ningún momento abandonó su hogar, ni tampoco le ocasionaba maltratos a su esposa? Contestó: No, el se portaba bien no la maltrataba.
Al analizar los hechos referente a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de este sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en el Abandonó de los deberes conyugales hacia su esposo, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y ASÍ SE DECIDE, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:-
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurado por el ciudadano VICTOR MANUEL RUIZ RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.556 y de éste domicilio, en contra de su legitima cónyuge MIRLA DISNALDA PEREZ ECHENIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.876.922 y de éste domicilio, según la Causal 2° del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante la Prefectura de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo, Estado Apure.- Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Acuerda la Guarda del niño VICTOR MANUEL ALFONZO RUIZ PEREZ, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-

TERCERO: Acuerda que la Patria Potestad del niño VICTOR MANUEL ALFONZO RUIZ PEREZ, la ejercerán ambos padres, de conformidad con el Artículo 349 Ejusdem.-

CUARTO: En Relación a la Obligación Alimentaría y los aportes extras, a favor del niño VICTOR MANUEL ALFONZO RUIZ PEREZ, el Tribunal deja constancia que cursa expediente bajo el N° 13.505, de la Nomenclatura de este Tribunal, en la sala de Juicio N° 1, en cuyo expediente está determinada la Obligación Alimentaría.

QUINTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el Padre, y la madre esta en la obligación de permitir esta visitas todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los siete (07) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis 2.006.
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,


Dr. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N°: 12.924 CJU/RAR/miglays.-