REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (07) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -

196° y 147°

SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:

DEMANDANTE:
BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.948.144, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Décimo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure

DEMANDADO:
FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.590.528, con domicilio en la ciudad de Barinas.-

BENEFICIARIO:
NIÑO: JESUS GABRIEL BRAVO LAYA.-

ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:

PRIMERA PARTE:

NARRATIVA
En fecha 24-01-06, la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Décimo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.590.528 a favor del niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA.-

En fecha 27-01-2.006, se ordena la corrección de la demanda de conformidad con lo establecida en el articulo 455 en sus literales “D” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acordó notificar a la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, siendo practicada la misma en fecha 07-02-06, tal como se videncia en folio 32 de los autos.

En fecha 08-02-06, se recibió la demanda debidamente corregida por la parte solicitante, tal como se evidencia en los folios 33 al 38.
En fecha 15-02-06, se admitió la demanda de Inquisición de paternidad suscrita por la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Décimo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.590.528 a favor del niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA, acordándose en la misma fecha:
- librar boleta de emplazamiento al demandado FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, concediéndole cinco (5) días de Despacho, mas cuatro (4) días como termino de distancia, a fin de dar formal contestación a la demanda, comisionando para tal al Juzgado del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, con sede en Socopo.
- Se ordena publicar un edicto en el diario ABC.
- Se designo como experto al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (I.V.I.C), a los fines de que se realice la prueba Hermotológica o Heredo Biológica a los ciudadanos BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, y al niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA, informándole al demandado que en el acto de la contestación de la demanda, deberá manifestar su aceptación o no, de someterse a dicha prueba.
- Se notifico a la representante del Ministerio Publico.


En fecha 16-02-06, compareció la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, plenamente identificada en autos, quien recibió EDICTO librado a cuantas personas tengan interés en el presente procedimiento, con la finalidad de ser publicado en el diario ABC.

En fecha 22-02-06, fue debidamente notificada la representante del Ministerio Publico, tal como se evidencia en folios 47 y 48.

En fecha 06 de Marzo del año 2.006, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su condición de Alguacil en el presente Tribunal quien manifiesta haber fijado el Edicto a la puerta de este recinto.

En fecha 29-03-06, fue recibido por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisión debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para el emplazamiento del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, inserta en folios 50 hasta 56 de los autos.

En fecha 31-03-06, fue recibido por este Tribunal Ofc. Nº 997, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC), relacionando con el costo de la prueba Heredo-Biológica, folio 57.


En fecha 07-04-06, oportunidad señalada para la comparecencia del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, parte demandada en el presente juicio, a fin de dar contestación a la demanda realizada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO dejando constancia este Tribunal que el mismo no compareció ni por si ni mediante apoderado alguno.

En fecha 14-06-06, comparece la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, quien consigna ejemplar del diario ABC de fecha 02-06-06 donde aparece publicado edicto ordenado por este Tribunal, folios 59, 60 y 61 de los autos.

En fecha 30 de Junio del 2.006, siendo la oportunidad señalada para la comparecencia de cualquier persona que se crea con derecho en la presente causa de Inquisición de Paternidad incoada por la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, en contra del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, dejando constancia este Tribunal que no compareció persona alguna.

En fecha 14-08-06, comparece la parte demandante, debidamente asistida por ante la Defensa Pública, solicitando se fije oportunidad para evacuar las testimoniales de las personas indicadas en el libelo de la demanda, a los fines de que declaren sobre los hechos objeto de la presente causa.

En fecha 14-08-06, se acordó Acto Oral de evacuación de prueba en el presente Juicio para el día 25-09-06, folio 64.

En fecha 27-09-06 siendo las 10:00.a.m., tal como está fijado en el auto de fecha 14-08-06, para la realización del Acto Oral de Evacuación de pruebas en el presente Juicio, se anuncio a las puertas del despacho y no compareció ninguna de las partes, así se hizo constar y se declaro Desierto el Acto.

En fecha 19-10-06, comparece la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, quien solicita a este Tribunal se fije nuevamente oportunidad para evacuar las testimoniales de las personas indicadas en el libelo de la demanda, a los fines de que declaren sobre los hechos objeto de la presente causa.

En fecha 23-10-06, fue fijado para el día 31-10-06 a las 10:00a.m., para la celebración del Acto Oral de evacuación de prueba en el presente Juicio.

En fecha 31-10-06, oportunidad fijada para la celebración del Juicio oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, se ordeno incorporar las pruebas promovidas y se evacuaron los testigos presentados por la parte demandante.

SEGUNDA PARTE:

MOTIVA

Cumplidos todos los tramites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:

PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Décimo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.590.528 a favor del niño JESUS GABRIEL BRAVO, fundamenta su acción el representante Defensor en los siguientes hechos:

“El mes de junio de 1.998 comencé una relación amorosa con el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, el cual se dedicaba a la compra de ganado y carros en esta ciudad, siendo esa su actividad económica principal. Siempre que se trasladaba de Barinas hacia acá me buscaba y era su compañera durante su estadía aquí en san Fernando. De esta relación fue procreado un niño que lleva por nombre JESUS GABRIEL BRAVO LAYA…, Después de varios años transcurridos, intente nuevamente hacer contacto con el padre de mi hijo y fue entonces como logre un acercamiento entre él y mi hijo y en las oportunidades en las que venia para San Fernando sosteníamos encuentros los tres (3), es decir, padre, madre e hijo, naciendo en él la obligación que debe tener todo padre para con su hijo. Es así como él decide brindarme apoyo económico y me ayuda con los gastos de manutención del niño. En oportunidades me entregaba dinero personalmente y cuando ello era imposible por la distancia de nuestras residencias me hacia los depósitos a través de una entidad Bancaria mediante el sistema de transferencia; prueba de ello son los soportes que anexo marcados con las letras A, B y C… Pero es el caso, que ahora, con el único propósito de evadir su responsabilidad para no verse obligado a fijar obligación alimentaria, el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, desconoce la paternidad del niño. Exigiéndome que me haga la prueba de ADN al niño aun sabiendo que es su hijo y pensando posiblemente que por ser una persona de escasos recursos económicos no lo haría. En oportunidades en que los tíos paternos de mi hijo CARLOS NELSON y HENRY GUERRERO vienen para San Fernando, tienen contacto con mi hijo porque reconocen y están concientes que ese es su sobrino, dispensándoles manifestaciones de afecto y cariño. Como puede observarse ciudadano juez, el niño ha gozado de nombre, trato y fama: elementos que demuestran la filiación que el mencionado ciudadano se niega a reconocer voluntariamente, con el único fin de evadir sus obligaciones y responsabilidades paternas”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

1.- Partida de nacimiento del niño JESÚS GABRIEL BRAVO LAYA, en la cual se encuentra demostrada la filiación materna, la cual valora este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 457 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Pruebas testimoniales de los ciudadanos HECTOR CISNEROS, ROTH MENDOZA, DOMINGA DE PEREZ, MARISOL DE PEÑA y ELSA CASTRO.

3.- Tres comprobante de Transferencia a favor de la ciudadana BEATRIS BRAVO, a través del Banco de Venezuela, por un monto de Cien Mil Bolívares, Ciento Veinte Mil Bolívares y Cien Mil Bolívares, los cuales retiraba la accionante en la Agencia San Fernando de Apure, los cuales eran depositado por el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, tal como consta en los folios 8,9 y 10, documentos estos que demuestran que efectivamente el accionado reconocía que el niño-es su hijo biológico y por lo tanto contribuía con la madre en su alimentación, lo cual efectuaba en dinero en efectivo y en diversas oportunidades a través del banco, tal como consta en los documentos insertos en los folios 8, 9 y 10 de los autos.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte demanda no compareció a dar contestación ni por si ni mediante apoderado alguno, así como tampoco promovió prueba alguna as su favor tal como se evidencia en folio 58 de los autos.-

En relación con la prueba de experticia heredo biológica ordenada practicar la misma no fue practicada por cuanto el demandado no compareció a manifestar su voluntad de someterse a dicha prueba.


DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE GARANTIZAN
LA INVESTIGACION DE LA FILIACION.

Nuestra Constitución Nacional contempla entre los derechos inherentes a las personas naturales, el derecho a la búsqueda de su genealogía e identidad y, a su vez consagró la obligación del estado en garantizar el derecho a investigar la paternidad, tal como lo expresa en su artículo 56.-


Articulo 56: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”


En el presente caso tratándose de un niño, este derecho humano esencial se encuentra particularmente potenciado tanto en la convención de los Derechos del Niño como en nuestra ley orgánica para la protección del niño y del adolescente en las disposiciones siguientes:

Convención de los derechos del niño:


Articulo 71: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos..”

Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente:

Artículo 16: Derecho a un nombre y una nacionalidad:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad”

Articulo 25: Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.-

“Todos los niños y adolescentes independientemente de cual fuere su filiación tienen derecho a conocer a sus padres y ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”


Por lo tanto éste Tribunal de Protección es particularmente interesado en la salvaguarda del derecho del niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA en investigar su paternidad, tal como lo establecen los artículos 56, 75 y 78 de la Constitución.-


DE LA PRUEBA TESTIFICAL:


En el acto oral de evacuación de pruebas fue presentada por la parte demandante los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, la cual procede a valorar este juzgador:

En cuanto a la declaración del testigo ROTH GIAMPIERO MENDOZA GARCIA, promovida por la parte actora, quien respondió las preguntas formuladas por el Defensor Público Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR: al formular la pregunta N° 1)¿ Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA y desde cuando? quien contestó: Sí la conozco, desde el año 1.998 ya que vivimos juntos.-. 2) Diga el testigo, si igualmente conoce al ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ? Contestó: Sí, si lo conozco desde el mismo año que a ella, por que yo estaba trabajando en el hotel La Torraca y el llegaba haya y allí fue cuando nos conocimos. 3) ¿Diga el testigo si sabe o le consta que la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA y al ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ tuvieron una relación de pareja.?: Contestó: Bueno en si porque cuando el llegaba el me mandaba que le llevara mensajes a ella, para que ella fuera para el hotel, ósea yo era el intermediario de ellos, el me daba propinas. Ella llegaba para el hotel y se quedaban durmiendo juntos, así como también se iban de viaje para Valencia, Caracas, ya que ella vivía con sus padres, era la manera de ellos estar juntos, después de el viaje se regresaban el la dejaba aquí y el seguía para socopo que es el lugar donde el vive y cuando ella salio embarazada el negó que el niño que el esperaba era suyo. ¿Diga el testigo, si producto de esa relación la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, quedo embarazada? Contestó: Sí, por que yo la conozco a ella y la única persona que yo conocí que estaba saliendo con ella era el, tan es así que su hermano Nelson la ayudo a ella durante todo el embarazo y cuando el niño nació vino el ciudadano Nelson que es el hermano de Franklin y así como su padre también a conocer al niño y aceptaron que si era hijo de franklin, por cuanto se parece mucho a la flia. Guerrero. 5) ¿Diga el testigo, si el niño que concibió BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, es de ella y del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ? Contestó: Sí, por que el único Marío que ella tenia era el, porque yo a ella la conozco bastante. 6) ¿Diga el testigo sí sabe o le consta que el niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA que nació en fecha 09-04-1.999 hijo de la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, y el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ lleva por nombre JESUS GABRIEL BRAVO LAYA? Contestó: Si, el lleva el apellido materno porque el no ha querido reconocerlo.

Con la declaración del testigo ROTH MENDOZA, quién manifestó al Tribunal tener conocimiento de la relación sentimental que existió entre BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA y FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, por cuanto el mencionado trabajaba en el hotel La Torraca, siendo este el sitio escogido por la pareja para pernotar, teniendo conocimiento de que la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA se trasladaba en forma reiterada al hotel mencionado cada vez que en el se hospedaba el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ; así mismo manifestó que tiene conocimiento personal de los viajes que realizaba la accionante en compañía del demandado, quienes utilizaron sus servicios para dejarle mensaje y entregarle dinero a la ciudadana BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, hechos estos que adminiculados con la prueba documental inserta en los folios 08, 09 y 10 (comprobante de pago de transferencia), ratifican que efectivamente el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ tenia una relación sentimental con la demandante, y que en ejercicio de su responsabilidad marital y paterna le entregaba dinero a la demandante; por lo que este juzgador concluye que efectivamente el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ es el padre biológico del niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA, y por tanto debe establecerse legalmente la filiación paterna entre el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ y el niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA. Y así se Decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre el niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA y el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se Decide.-


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, en su sala de Juicio Nº 1, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la BELKIS BEATRIZ BRAVO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.948.144, debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su condición de Defensor Público Décimo, adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Apure, contra el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.590.528, quedando establecida judicialmente la filiación entre el niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA y el ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ.- En consecuencia, el niño JESUS GABRIEL BRAVO LAYA, gozará de todos los derechos que le correspondan como hijo del ciudadano FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Unipersonal Nº 01, a los (07) días del mes Noviembre del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Unipersonal


Dra. MARGARITA CASTILLO.

La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-

La Secretaria Temp.

Abg. YUDERKYS CAROL RANGEL


MC/Sore.-
Exp. Nº 12.979.-