REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN
SAN FERNANDO SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL N° 02.-

San Fernando de Apure, (07) de Noviembre del año 2006.-

196 y 147°

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vista la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO APURE, esta Sala de Juicio N° 02, para Decidir, previamente OBSERVA:
Se inició el presente procedimiento con ocasión a la solicitud interpuesta por la citada Fiscalia recibida por vía de distribución, en fecha: 02-11-06, (F.1).
I
Al folio 02, cursa acta contentiva del acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos: JAIRO LISANDRO RIVAS PEREZ y YENNI MERCEDES PEÑA VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-12.900.099 y V-12.144.014, padres del niño RIVAS PEÑA JAIRO WILLIAMSON, de Seis (06) años de edad, en términos tales; El ciudadano JAIRO LISANDRO RIVAS PEREZ, Expone “Yo le fijo por Obligación Alimentaría a favor de mi hijo antes identificado la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000.oo) cada una, mediante la compra de un mercado de alimentos balanceado que entregaré directamente a mi hijo a partir del 15-11-06; más gastos extra por bono escolar la cantida de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mediante la compra de uniformes, útiles escolares y calzado que realizaré en compañía de mi hijo el dái sabado 18-11-06 a las 10:00 AM. E igual monto para el bono escolar en el mes de septiembre del año 2.007; por bono Decembrino la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) que me comprometo a comprar el estreno y calzado correspondiente a las fiestas de fin de año; es decir 31 de Diciembre de cada año. Igualmente aumento del 20% Anual de la Obligación fijada. La segunda nombrada aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de su hija y solicitó la HOMOLOGACION del presente Convenimiento.
II
En este orden de ideas, considera este Juzgador que, en autos si aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habida de la unión concubinaria entre las partes, tal como consta en la partidas de nacimientos consignadas.-

Ahora bien, la obligación Alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:
“La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 Ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.
Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación Alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria.”
Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:
“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.
2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.
4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la Obligación Alimentaria por parte de los padres...”.
Así las cosas, la obligación Alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre la niña y los conciliados, queda así mismo probada la obligación Alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.
Sentado ello, es de advertir que la obligación Alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.
Ahora bien, examinado el acuerdo entre los citados ciudadanos, tomando en consideración que, en el caso concreto, la guarda recae en cabeza de la madre, pero ciertamente bajo la vigilancia de ambos progenitores, así como bajo la orientación moral y educativa que aquellos le presta, recayendo la obligación de asistencia material en los mismos, coadyuvando el mantenimiento de relaciones armónicas entre los co-obligados, a su desarrollo sano e integral, observando este decidor, que lo planteado entre aquellos puede solventarse recurriendo a una comunicación armónica, que permita lograr soluciones equilibradas, en consenso, para resolver el desacuerdo que pueda ocurrir entre ellos y, considerando, igualmente, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos mas traumáticos entre los responsables y el beneficiario, que pudieran influir negativamente en su desarrollo integral; asimismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio N° 2 considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acuerda apertura cuenta en el Banco Banfoandes a favor de la niña que nos ocupa.- Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
III
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, esta SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: JAIRO LISANDRO RIVAS PEREZ y YENNI MERCEDES PEÑA VENERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-12.900.099 y V-12.144.014, padres del niño RIVAS PEÑA JAIRO WILLIAMSON, conforme a los artículos 315, 369 y 375 Todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (07) días del mes de Noviembre del 2006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.-

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario,

Dr. RAMON RIVAS LORETO

Exp. N° 14.296.-
CJU/RRL/Freddys.-