REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°


SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A.-

SOLICITANTES:
VICENCIO JAVIER BELLO RAMIREZ y MARIELA DEL ROSARIO VARGAS HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.343.546 y V-10.6234276 debidamente asistidos por la Abogada ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-

ACCION:
DIVORCIO 185-A.-

PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; VICENCIO JAVIER BELLO RAMIREZ y MARIELA DEL ROSARIO VARGAS HIDALGO venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-14.343.546 y V-10.6234276, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 17 de Abril del año 2.001, según acta de matrimonio que acompañamos, durante nuestra Unión Matrimonial procreamos la siguiente hija de nombres: ELISAMAR MARJAVI ROSIBETH VARGAS HIDALGO, anexamos actas de nacimientos, durante nuestra unión matrimonial se adquirieron bienes de fortunas plenamente señalados en el escrito libelar.
El caso es ciudadano Juez, que desde el 29 de Abril del año 2.001, y hasta la actualidad no la hemos reanudado por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil vigente. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida n común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de Ley.
En fecha 28 de Septiembre del 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 05 de Octubre del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 23-10-06 la ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico consigna escrito, mediante el cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 07-11-06, fue oída la opinión de la Niña: ELISAMAR MARJAVI ROSIBETH VARGAS HIDALGO.-

SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: VICENCIO JAVIER BELLO RAMIREZ y MARIELA DEL ROSARIO VARGAS HIDALGO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V-14.343.546 y V-10.6234276, debidamente asistidos de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Consejo Municipal del Municipio Biruaca del Estado Apure, en fecha 17 de Abril del año 2.001.- Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda de la Niña: ELISAMAR MARJAVI ROSIBETH VARGAS HIDALGO la ejercerá la madre MARIELA DEL ROSARIO VARGAS HIDALGO, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hija, comprendido entre los sábados y los domingos. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasa la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaría, en el mes de Septiembre Bonificación Especial por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y en el mes de Diciembre Bonificación Especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00)., este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. - ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaría tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaría, a favor de la Niña: ELISAMAR MARJAVI ROSIBETH VARGAS HIDALGO, que cumplirá el ciudadano VICENCIO JAVIER BELLO RAMIREZ. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Noviembre del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 14.066.-
CJU/RARL/Freddys.-