REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, NUEVE (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).
196° y 147°
SOLICITUD DE GUARDA
SOLICITANTE:
MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.151.749.-
DEMANDADO:
ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.683.083.-
BENEFICIARIOS:
HNOS. BELLO SANTANA
I
En fecha 23-01-06, Compareció la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.151.749, formula Demanda de Guarda, contra el ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.683.083, en la cual expone que de la relación concubinaria con el mencionado ciudadano procrearon dos hijos los cuales llevan por nombres BELLO SANTANA GRICELIA NOIRALIZ y JESUS GREGORIO, fundamentando la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 26 de Enero del año 2.006: Se admitió la solicitud de Demanda de Guarda acordándose los siguientes: 1.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- 2.- Practicar Informe Social en el hogar de residencia de la Progenitora, oficiando para ello al Servicio Social de este Despacho. 3.-Oír opinión de la niña GRICELIA NOIRALIZ BELLO SANTANA una vez comparezca ante este Tribunal, y quién deberá ser presentada por ante este Despacho por su madre. 4.- Citar al ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ para que comparezca ante este Recinto al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas dos (02) días concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra a favor de los Hnos. BELLO SANTANA. 5.-Practicar Informes Psicológicos y Psiquiátricos a la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, igualmente se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00am el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 01-02-06: Compareció el Ciudadano WILLY BLANCO en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 17-03-06: Comparecieron los ciudadanos ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, y MARIA LUCEILA SANTANA SOTO, asistidos por la Dras. ANA MARIA GARCIA y CARMEN ZAPATA, quienes convinieron: Régimen de visita provisional para la madre, quien compartirá con sus hijos todos los fines de semanas, todos los tiempos de vacaciones escolares, y semana santa, mientras se pronuncie el Tribunal en cuanto a la Guarda. El padre acepta y manifiesta su consentimiento en cuanto al Régimen de Visitas provisional, hasta tanto el Tribunal decida el juicio de guarda y se compromete a entregarle los niños en casa de sus abuelos maternos, y que la madre reintegre a los niños los domingos en la tarde.-
En fecha 21-03-06: Se homologo el Convenio suscrito por los ciudadanos ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, y MARIA LUCEILA SANTANA SOTO, en los términos expuestos por las partes.-
En fecha 22-03-06: Compareció el ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ y consignó Escrito de Contestación de la Demanda constante de 04 folios.-
En fecha 31-03-06: Se recibió comunicación emanada del Hospital Pablo Acosta Ortiz, suscrito por el Dr. ELIO MARTINEZ, Psiquiatra de este Tribunal.-
En fecha 04-04-06: Por cuanto el lapso de Pruebas a que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, transcurrió desde el 23-03-06 hasta el día 04-04-06, se declara vencido dicho lapo y se Difiere el lapso para dictar Sentencia hasta tanto ingrese en autos resultas de los oficios Nos. 171, 172, 173, y 174 de fecha 26-01-06.-
En fecha 05-04-06: Se recibió comisión emanado del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal.-
En fecha 04-05-06: Se recibió comunicación Nº 64-06, emanada de la Trabajadora Social de este Tribunal, donde consignó Informe Social.-
En fecha 08-05-06: Se recibió Informe de Evaluación Psicológica, emanado por el Psicólogo de este Tribunal.-
En fecha 22- 05-06: Se acordó Agregar a los autos Informe Psicológico, emitido por el Psicòcolo de este Tribunal.-
En fecha 08- 06-06: Se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, con la finalidad de que emita su opinión en la presente causa.-
En fecha 09-06-06: Compareció el ciudadano WILLY BLANCO, en su condición de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación, librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-
En fecha 15-06-06: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y solicitó se realizará Informe Social en el hogar del ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, donde actualmente se encuentran los Hnos. BELLO SANTANA, acordándose la misma el 21-06-06.-
En fecha 10-08-06; Se recibió comunicación emanada de la Trabajadora Social de este Tribunal, otorgándole a la Trabajadora Social la prorroga para realizar Informe Social en fecha 21-06-06.-
En fechas 02-10-06 y 09-10-06; Se recibió Comunicaciones emanada de la Trabajadora Social de este Tribunal, donde remiten Informe Social.-
En fecha 24-10-06: Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y emitió opinión en la presente causa.-
MOTIVA
Se inicia la presente causa a través de demanda de Guarda, interpuesta por la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.151.749, contra el Ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.683.083, a favor de los HNOS. BELLO SANTANA GRICELIA NOIRALIZ, y JESUS GREGORIO, debidamente asistida por la Dra. CARMEN ZAPATA, en su condición de Defensor Público Séptimo Para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y según lo manifestado por la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, antes identificado se separo del referido ciudadano, en vista de los múltiples maltratos físicos y verbales que recibía por parte de él, ya que tenía la seguridad de que ella nunca lo iba a dejar, al extremo de que el referido ciudadano mantuvo una relación amorosa con una adolescente de 17 años hermana de la referida ciudadana, donde la adolescente quedó embarazada. En virtud de ello la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, se vino a esta ciudad a trabajar con su hijo JESUS GREGORIO, posteriormente vinieron las hermanas de esa señora y la convencieron de que llevarían al niño para ellas cuidarlas mientras la misma trabajaba, y según lo manifestado por ella se lo vinieron a quitar para entregárselo al padre. En el mes de Diciembre del año 2005 la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, antes identificada, fue a llevarle ropa y calzado a sus hijos, y el padre no los dejó ver, la ciudadana lo citó a la Prefectura de la localidad del domicilio del referido ciudadano donde se presentó con los dos niños hay fue donde tuvo la oportunidad de ver a sus hijos.-
En fecha 26 de Enero del año 2.006: Se admitió la solicitud de Demanda de Guarda acordándose los siguientes: 1.- Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público.- 2.- Practicar Informe Social en el hogar de residencia de la Progenitora, oficiando para ello al Servicio Social de este Despacho. 3.-Oír opinión de la niña GRICELIA NOIRALIZ BELLO SANTANA una vez comparezca ante este Tribunal, y quién deberá ser presentada por ante este Despacho por su madre. 4.- Citar al ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ para que comparezca ante este Recinto al tercer día de Despacho siguiente a que conste en autos resultas de la comisión para su citación, mas dos (02) días concedido como término de distancia, a fin de dar contestación a la Demanda formulada en su contra a favor de los Hnos. BELLO SANTANA. 5.-Practicar Informes Psicológicos y Psiquiátricos a la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, igualmente se fijó para el día de la contestación de la demanda a las 10:00am el Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Siendo la oportunidad legal para decidir este juzgador observa:
La presente causa tiene por objeto la privación de la guarda de hecho que viene ejerciendo el ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, desde la fecha en que se separaron los concubinos MARIA LUCELIA SANTANA SOTO y ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ. La demandante fundamenta dicha solicitud en el hecho de que se separo del padre de sus hijos, por cuanto este la maltrataba, tanto física, como verbal, así como en el hecho de que este mantenía relaciones amorosas con una adolescente de 17 años, quien era su hermana, la cual quedo embarazada…la demandante alega que se vino a trabajar con su hijo JESUS GREGORIO, pero que posteriormente sus hermanas de esta señora, y la convencieron de que se llevarían al niño para ellas cuidarlas mientras la misma trabajaba, y según lo manifestado por ella se lo vinieron a quitar para entregárselo al padre. En el mes de Diciembre del año 2005 la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, antes identificada, fue a llevarle ropa y calzado a sus hijos, y el padre no los dejó ver, la ciudadana lo citó a la Prefectura de la localidad del domicilio del referido ciudadano donde se presentó con los dos niños hay fue donde tuvo la oportunidad de ver a sus hijos.-
En fecha 17-03-06: Comparecieron los ciudadanos MARIA LUCELIA SANTANA SOTO y ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, quienes acordaron un Régimen de Visita Provisional para la madre, quienes compartirá con sus hijos todos los fines de semana, todos los tiempos de vacaciones escolares, y semana santa, mientras se pronuncie el Tribunal en cuanto a la Guarda, y dicha medida fue homologado por este Tribunal en fecha 21-03-06, dicho régimen lo establecieron con la finalidad de que ambos progenitores compartieran con el niño mientras se decidía el juicio de guarda.-
En fecha 22-03-06: En el acto de contestación de la demanda el ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, debidamente asistido de abogado, reconoció los siguientes:
1.- Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el contenido de los Argumentos Esgrimidos por la misma, en virtud de que en todo momento lo que ha hecho, es apegarse a la normativa legal que rige los procedimientos, en el cual hoy se ve involucrado, nada mas y nada menos que la madre de sus dos hijos BELLO SANTANA, quien se marchó a finales del mes de marzo de año pasado, llevándose con ella al niño varón, dejando a la niña hembra con su abuela paterna, la señora AURA DEL CARMEN GUEDEZ, y que posteriormente doce (12) días más tarde, hizo llegar al niño a través de una hermana y una prima, desde esa fecha no volvieron a tener mas noticias de la demandante.-
2.- El ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, informó que es un padre desesperado el que le habla y no un demandado cualquiera, que ve perdido un bien material, se trata de algo muy significativo y de un valor incalculable, como lo sería al verse separado de sus hijos, ya que la madre se encuentra en la localidad de Capanaparo vía la macanilla, en un fundo donde cumple con sus labores de trabajo y vive con su actual pareja, dicho por ella misma, lo que deja ver la carencia de vivienda propia o alquilada.-
3.- El ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ solicitó al Tribunal que se le practique el Estudio Social y Psicológico.-
ANALISIS PROBATORIO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL
En la Evaluación Psiquiatrica realizada por el Dr. ELIO MARTINEZ, Psiquiatra de este Tribunal, informó que la Ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA, no evidencia Patología Mental, y como sugerencia refiere apoyo Psicosocial (folio 22).
En el Informe Social, realizada por la Lic. AMELIA GONZALEZ, Trabajadora Social de este Tribunal, en el inmueble donde habita la Ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA, reside en vivienda donde labora como doméstica (situación normal en las Fincas o Fundos de su medio rural), la cual tiene todos los requerimientos necesarios para vivir en ella; las áreas estudiadas en el hogar donde permanece la madre no parecen perjudicar el desarrollo integral de los niños que nos ocupan, apreciándose confort y armonía.-
En fecha 09-10-06: Se realizó Informe Social en el hogar del ciudadano JESUS GREGORIO BELLO SANTANA, quien reside en una vivienda rural, propia de los abuelos paternos; la cual está construida de paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit; consta de tres dormitorios, en la parte exterior se encuentra la cocina, lavadero, baño y patio donde se observó la existencia de árboles frutales, animales doméstico; el mobiliario y demás enseres se observaron escaso en buenas condiciones de conservación e higiene, no posee servicios público básicos por su área rural a exención de agua, los hermanos GRICELIA NOIRALIZ y JESUS GREGORIO BELLO SANTANA, actualmente se encuentran bajo los cuidados y atenciones del padre, ciudadano antes mencionado, y se observaron aparentemente en buenas condiciones de salud e higiene; la primera mencionada cursa estudios acorde a su edad cronológica y en buenas condiciones de salud e higiene.-
En la Evaluación Psicológica realizada por el Lic. JORGE SUAREZ, Psicólogo de este Tribunal, informó que la Ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA, tiene un sentimientos maternos e impulsividad femenina sin calcular la destructuraciòn que trae sobre sus hijos y sobre su afectividad triangulación de vínculos, en el área de la Estacada.-
En fecha 24-10-06; Compareció la Dra. WENDY NATHALY MIRO MIERES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público quien solicitó se declarara Sin Lugar la solicitud de Guarda, en virtud que la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, no probó fehacientemente los hechos que en su criterio le dan derecho a obtener la guarda de sus hijos, como por ejemplo los maltratos físicos y verbales que la obligación a abandonar su hogar, considera quien suscribe que la solicitud incoada debe ser declarada Sin Lugar, mas aun cuando de las afirmaciones de hecho de su escrito se evidencia que ella entrego al niño a las hermanas del ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, mientras trabajaba.-
Del libelo de Demanda se evidencia que la madre Solicita la privación de la Guarda ejercida por el padre sobre sus menores hijos Hnos. BELLO SANTANA, sin embargo en el mismo señala que ella se vino a esta ciudad a trabajar, debido a los maltratos causados por su concubino, que se trajo a su hijo JESUS GREGORIO, y que posteriormente vinieron sus hermanas y la convencieron de que ella se llevarían al niño para ellas cuidarlas mientras la misma trabajaba, y según lo manifestado por ella, se lo vinieron a quitar para entregárselo al padre, así mismo señala que tuvo que acudir a la prefectura de la localidad para poder ver as sus hijos. (Negrillas nuestras)
De la expuesto por la accionante se evidencia que la misma fundamenta su solicitud en el hecho de que el abandono de sus hijos, se debió a los maltratos físicos y psicológicos por parte del padre de sus hijos, es decir que no fue voluntario, sin embargo de la revisión de las pruebas presentadas por la accionante, no presentó ninguna prueba sobre el maltrato, así como tampoco consta en autos que la madre haya acudido a las oficinas de la prefectura para poder ver a sus hijos. Así mismo consta en el informe social realizado por la trabajadora social de este tribunal, que los niños se encuentran en buen estado de salud e higiene y que cursan estudios de acuerdo a su edad cronológica, y el padre se observo interesado en la tenencia de los hijos, expresando afectividad por, los mismos, así como el hechos de que las áreas estudiadas en el hogar del padre no perjudica el desarrollo integral de los niños que nos ocupa. (Negrillas nuestras)
Por todas las consideraciones antes expuestas este Juzgador considera improcedente la privación de la guarda que viene ejerciendo de hecho el padre ciudadano JESUS GREGORIO BELLO SANTANA, por cuanto la madre no probó que el abandono de sus hijos fue involuntario, debido a los maltratos físicos del padre, y los niños se encuentra en buenas condiciones al lado del padre, por lo que este Tribunal de Protección procede a decretar la GUARDA de los Hnos. BELLO SANTANA GRICELIA NOIRALIZ y JESUS GREGORIO, a su padre ciudadano JESUS GREGORIO BELLO SANTANA, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el contacto permanente entre la madre y los Hnos. BELLO SANTANA GRICELIA NOIRALIZ y JESUS GREGORIO, se acuerda el siguiente régimen de visita: La madre ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO podrá compartir con sus hijos los fines de semanas, cada 15 días desde el día viernes a las 3:00 pm, hasta el dìa domingo a las 7:00pm, carnaval con el padre y semana santa con la madre, en las vacaciones escolares desde el Primero (01) de Agosto al quince (15) de septiembre con la madre, en el mes de diciembre desde el quince (15) al veintiocho con la madre y desde el veintinueve (29) al seis (06) de enero con el padre.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juez Unipersonal No. 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR la demanda de PRIVACION DE GUARDA suscrito por la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO.-
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA PRIVACIÒN DE LA GUARDA, solicitada por la ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.151.749, en contra del ciudadano ALBERIS GREGORIO BELLO GUEDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Se acuerda la guarda de los hermanos BELLO SANTANA al padre ciudadano JESUS GREGORIO BELLO SANTANA venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.683.083, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
TERCERO: Régimen de visitas, la madre ciudadana MARIA LUCELIA SANTANA SOTO podrá compartir con sus hijos los fines de semanas, cada 15 días desde el día viernes a las 3:00 p.m., hasta el día domingo a las 7:00pm, carnaval con el padre y semana santa con la madre, en las vacaciones escolares desde el Primero (01) de Agosto al quince (15) de septiembre con la madre, en el mes de diciembre desde el quince (15) al veintiocho con la madre y desde el veintinueve (29) al seis (06) de enero con el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, comisionando al Juzgado del Municipio Muñoz y al Juzgado del Municipio Pedro Camejo de este Estado, respectivamente.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de la sala de Juicio Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando de Apure a los 09 días del mes de Noviembre del año 2.006.- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Seguidamente siendo las 10:40 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
Secretaria Temporal,
Abg. YUDERKIS RANGEL.-
Exp. Nº 12.977 MC/YR/Celenne
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