REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (09) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)
196° y 147°
Vista la solicitud suscrita por la ciudadana MARBELYS ANTONIA PEREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.182, procediendo en este acto en representación de sus sobrinos Hnos. REALZA PEREZ YUSBELYS CAROLINA, ADRIANA DEL CARMEN y ANGEL DANIEL menores de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada LISBETH BARRIOS MORALES, Defensor Público Tercero, en la cual solicitan se les declaren, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quien fuera su madre, la De-Cujus RITA MERCEDES PEREZ LEON, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.272.270, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Parroquia el Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, quien era madre de los hermanos REALZA PEREZ YUSBELYS CAROLINA, ADRIANA DEL CARMEN y ANGEL DANIEL menores de edad, quien falleció el día siete (07) de Septiembre del presente año dos mil seis (2006), Ab-Intestato en la Parroquia El Recreo, calle Los Cocos de este Municipio San Fernando.- Y oídas la declaraciones de los testigos ciudadanos: JESUS ISMAEL CAMPO LAYA y YSABEL ESPERANZA ACEVEDO DE MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 6.680.022 y 11.757.868, quienes estuvieron contestes en declarar, que si los conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los niños hermanos REALZA PEREZ, Si de igual forma conocieron a la De-Cujus RITA MERCEDES PEREZ LEON, Si pueden dar fe que la prenombrada de-cujus era la madre de los niños hermanos REALZA PERES YUSBELYS CAROLINA, ADRIANA DEL CARMEN y ANGEL DANIEL, Si igualmente les constan que los niños hermanos REALZA PERES YUSBELYS CAROLINA, ADRIANA DEL CARMEN y ANGEL DANIEL, son los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la prenombrada causante y que no hay ningún otro heredero legitimo, Si les constan que la prenombrada De-cujus murió sin dejar testamento, el día 07 de Setiembre del año dos mil seis, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARAN bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de los hermanas REALZA PEREZ YUSBELIS CAROLINA, ADRIANA DEL CARMEN y ANGL DANIEL menores de edad, respectivamente, en sus condiciones hijos como “UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS”, de la De-Cujus RITA MERCEDES PEREZ REALZA, reclamen sus derechos y acciones que puedan corresponderle con el carácter de hijos del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de terceros.- Y así se Decide.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los 09 días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis 2.006.-
JUEZ UNIPERSONAL
Dra. MARGARITA CASTILLO.
La Secretaria Temp.,
Abg. YUDERKYS RANGEL.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria Temp.,
Abg. YUDERKYS RANGEL.-
EXP: Nº 657.-
MC/carmen.-
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