REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
“VISTOS” Sin Informes.


EXPEDIENTE Nº: 2961


PARTE DEMANDANTE: GLADYS TIBISAY, JOSE GERONIMO, YUAN JOSE, YAXLENIS SIDEDS, EDWAR JOSE, YEXELINES HERMINIA y YASNAHIR ZARAHYT BETANCOURT GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.8.198.045, 9.652.778, 12.585.788, 13.639.370, 14.693.214, 14.521.773 y 16.528.857 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: OLINDA ZOIREE GARRIDO DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.350.405, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure.


PARTE DEMANDADA: URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.678.949, y con domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.


JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.


ASUNTO: INTERDICTO DE DESPOJO.














Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2003, los ciudadanos GLADYS TIBISAY, JOSE GERONIMO, YUAN JOSE, YAXLENIS SIDEDS, EDWUAR JOSE, YAXELINES HERMINIA, YASNAHIR ZARATYT BETANCOURT GARRIDO, asistido por el abogado RODOLFO ITURRIZA, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por INTERDICTO DE DESPOJO contra la ciudadana URSULA MARIA LOPEZ GARRIDO

Alegan los accionantes que en fecha 21 de febrero del 2002, fallece su padre JOSE GERONIMO BETANCOURT, y en vista de ese hecho acuden al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que se les declarara Únicos y Universales Herederos del Decujus GERONIMO BETANCOURT, lo cual se hace en fecha 08 de julio del 2002, que como consecuencia de ello acudieron al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de declarar y cancelar el Impuesto legal en virtud de los bines dejados por el decujus GERONIMO BETANCOURT; que para la fecha del fallecimiento el padre de los mencionados demandantes este mantenía una relación de tipo amoroso con la ciudadana URSULA MARIA GARRIDO, la cual no habitaba en la misma casa de su padre, pero es el caso que varios meses después del fallecimiento del mismo la señora URSULA MARIA LOPEZ GARRIDO, se encuentra en posesión ilegítima de los bienes pertenecientes al difunto, los cuales son los siguientes: 1.- Un lote de terreno y las bienhechurìas construidas sobre él, ubicado en la vía El Recreo y cuyos linderos son: Norte: Carretera vía El Recreo. Sur: Casa de Francisco Carpio. Este: Casa de Leonardo Hidalgo. Oeste: Insumos Apure Municipio San Fernando Parroquia El Recreo del Estado Apure, tal como consta en el Título Supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de fecha 17 de noviembre de l.987 , los cuales están construidos sobre un lote de terreno propiedad privada, tal como consta en documento de compra-venta debidamente otorgado por ante la Oficina SUBALTERNA DE Registro Público del Municipio San Fernando de fecha 22 de febrero de l.989, bajo el Nº 29, folios 66 al 68, protocolo primero, Tomo Primero, Primer Trimestre del año en curso. 2- Un Motor Fuera de Borda, marca Yamaha Modelo E75BMHDL serial del motor 517564. 3- Una Canoa Metálica con las siguientes dimensiones Eslora: 13,15 mts. Manga 1020 mts y puntal1017 mts. 4.- Fundo Pecuario denominado “San José” ubicado en el sector Picacho de Manatiz, Municipio San Fernando del Estado Apure, construido sobre terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con las siguientes bienhechurìas: Una casa de maposterìa,a techo de zinc, piso de cemento, un local para comercio, otro para depósito y un comedor y otra casa de igual construcción, constante de dos dormitorios cocina y un corredor para recibo, propia para habitación familiar, cien hectáreas de terreno cercados con madera y alambre de púas, siembras de pastos artificiales, corral de estantes de madera de congrio y cercada con alambre de púas, con los siguientes linderos Norte: Río Apurito. Sur: Río Apure. Este: Unión de los Ríos Apurito y Apure y Oeste: Terrenos del Instituto Nacional de Tierras. 5.- Un fundo pecuario denominado “Los Algodonales” construido sobre un lote de terreno de Doscientos Hectáreas, ubicado en el sector Los Naranjos Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, siendo sus linderos Norte: Río Apure. Sur: Terrenos de Santa María. Este: Montañas del Orinoco y Oeste: Una línea recta norte-sur que va del río Apure al caño Manaticito, con las siguientes bienhechurìas: Una casa de habitación familiar, una habitación, una cocina, un recibo comedor, dos potreros y dos corrales, una perforación para molino de quince metros de profundidad aproximadamente, todo cercado con madera de congrio y cuatro pelos de alambre de púas, tal como consta en el título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de fecha 29 de agosto del 2002, asentado en el libro de solicitudes bajo el Nº 197. Invoca los artículos 783 y 995 del Código Civil Venezolano y 699 del Código de Procedimiento Civil. Que recurren a la vía jurisdiccional en virtud de que en forma amistosa ha sido imposible que la señora URSULA MARIA LOPEZ GALLARDO les entregue los bienes descritos en el escrito e igualmente solicitan al Tribunal que la mencionada señora sea obligada a restituirle las posesiones del difunto padre sobre los bienes expuestos en el escrito, también solicitaron al Tribunal decrete Medida de Secuestro sobre los bienes descritos de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estiman la demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs.30.000.000,00). Anexan recaudos del folio 4 al 36.

En fecha 02 de diciembre de 2003, el Tribunal admite la demanda y les exige una fianza de Cuarenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.43.500.000.oo) que son el 45 % del capital demandado mas el capital, para responder por los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarado sin lugar para decretar la restitución solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de agosto del 2.004, la ciudadana YASNAHIR ZARAHYT BETANCORUT GARRIDO, asistida por el abogado RODOLFO ITURRIZA expone que no está en posibilidad de cancelar la fianza exigida, sea decretada en su defecto medida de secuestro de conformidad con el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil y solicitó le sean entregados documentos originales que se encuentran del folio 5 al 36 y en su defecto sean sustituidos por copias debidamente certificadas. (f.37)

En fecha 09 de febrero de 2004, el Tribunal acuerda desglosar los documentos originales insertos del folio 5 al 36 y previa certificación devolverlos a la solicitante. (f.39)

Consta al folio 41, diligencia presentada por la ciudadana FERNANDA MARIA CARPIO, asistida por el abogado MARCOS l día 14 de junio del 2004, y consigna documentación de la propiedad del inmueble.

Al folio 43, cursa diligencia de fecha 29 de junio del 2004, suscrita por la ciudadana FERNANDA MARIA CARPIO, asistida por el abogado MARCOS GOITIA y consigna documentación original demostrativa de la propiedad del inmueble y hace oposición a la medida de secuestro.

En fecha 29 de junio de 2004, el Tribunal mediante auto niega el pedimento solicitado en fecha 29-06-2004 y decide: 1.- Que el solicitante ajeno a la presente causa no fundamentó en norma legal su pretendida oposición. 2.- Que la medida de secuestro no es atacable por vía de oposición de terceros, pues del análisis de los artículos 546 y 370 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, se concluye que solo se prevé oposición de los terceros en los casos de embargo; por lo que si un tercero pretende tener derecho sobre la cosa secuestrada debe ejercer demanda de tercería tal como lo indica los artículos 370 y 371 ejusdem.

En fecha 25 de octubre del 2005, el Tribunal dicta auto en el que ordena desglosar todas las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas del juicio principal las cuales por error involuntario del Tribunal al momento de decretar la medida de secuestro omitió abrir el correspondiente cuaderno y ordenó abrir el cuaderno de medidas.

En fecha 13 de diciembre de 2005, la ciudadana URSULA LOPEZ GALLARDO, asistida por el abogado ALI ARTURO DIAMONT, mediante diligencia solicita secrete la Perención de la Instancia y se suspendan las medidas cautelares acordadas y ejecutadas y se ordene la devolución de la canoa de su propiedad objeto de la medida de secuestro. (f.59)

Mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, el Tribunal A quo, decretó: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos GLADYS TIBISAY BETANCOURT GARRIDO, JOSE GREGORIO BETANCOURT GARRIDO, YUAN JOSE BETANCOURT GARRIDO, YAXLENYS SIDEDS BETANCOURT GARRIDO, EDWUAR JOSE BETANCOURT GARRIDO Y YASNAR ZARAHYT BETANCOURT GARRIDO, ordenó levantar la medida decretada en el presente proceso. Notificó.

Por diligencia del 17 de febrero del 2006 la ciudadana YASNAHIR BETANCORT, asistida de abogado, apela de la sentencia dictada el 19 de diciembre del año 2005, por el Tribunal de la Causa.

Por auto del 23 de febrero del 2006, el Tribunal A-quo oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte querellada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecutó por oficio Nº 0990/134.

Este Tribunal de Alzada, en fecha 31 de marzo del 2006, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Se abrió el lapso de los informes medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso, el Tribunal dijo “VISTOS” el 23 de mayo del 2006, entrando la causa en término de sentencia.

Cursa a los folios 80 y 81, escrito contentivo de Informes presentado de manera extemporánea por la ciudadana OLINDA BETANCOURT, apoderada de la parte demandante, asistida del abogado MIGUEL CORTEZ.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, respecto al caso que nos ocupa expresó lo siguiente:

“Vista la diligencia anterior, de fecha 13 de Diciembre de 2005, suscrita por la ciudadana URSULA LOPEZ GALLARDO, asistida por el abogado en ejercicio ALI ARTURO DIAMONT, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de un año, las partes no han ejecutado ningún acto del procedimiento. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de un año debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención por el transcurso de un año no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 17 de Noviembre de 2004, fecha en la cual se realizó la última actuación, no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que transcurrió más de un (1) año de inactividad procesal, computados así: al 17 de Noviembre de 2005 transcurrió un (01) año, y desde esa fecha hasta el 15/12/2005 transcurrieron veintiocho (28) días, es decir transcurrió un (01) año y veinticocho (sic) (28) días de inactividad procesal en el presente procedimiento; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, incoada por los ciudadanos GLADYS TIBISAY BETABCOURT GARRIDO, JOSE GREGORIO BETANCOURT GARRIDO, YUAN JOSE BETANCOURT GARRIDO, YAXLENYS SIDEDS BETANCOURT GARRIDO, EDWUAR JOSE BETANCOURT GARRIDO, YEXELINES HERMINIA BETANCOURT GARRIDO y YASNAIR ZARAHYT BETANCOURT GARRIDO contra URSULA MARÍA LOPEZ GALLARDO, y así se decide. Se ordena levantar la medida decretada en el presente proceso, una vez firme la presente sentencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión.”

Ahora bien, este Juzgado Superior luego de encontrarse en el lapso para decidir, observó que lo debatido se circunscribe a verificar si, en el caso se cumplieron los requisitos previstos en la Ley para declarar la perención de la instancia por la inactividad de las partes, desde el día 17 de noviembre de 2004, fecha esta en que la ciudadana YASNAHIR ZARAHYT BETANCOURT GARRIDO, parte co-demandante de autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RODOLFO ITURRIZA, diligenció en el expediente, mediante la cual expuso y solicitó lo siguiente: “…Considerando que se hace imposible la custodia del Tribunal a los fines de practicar la medida solicitada, ya que no hay patrullas; solicito muy respetuosamente sea fijada nueva oportunidad los fines del traslado y constitución para practicar la medida de secuestro.”, sobre la interposición del mencionado recurso, hasta el 25 de abril de 1997, cuando la ciudadana URSULA LOPEZ GALLARDO, parte demandada, debidamente asistida por el abogado ALI ARTURO DIAMONT, interpuso su escrito mediante el cual solicita sea declarada la perención de la instancia de la manera siguiente:

“…Por cuanto ha transcurrido mas de un año sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal a la presente causa, solicito muy respetuosamente se decrete la Perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de la decretada perención, pido se suspendan las medidas cautelares acordadas y ejecutadas y por lo tanto se ordene la devolución inmediata de la Canoa de mi propiedad objeto de la medida de secuestro, en las perfectas condiciones en que hube de entregarla por ser de justicia.”

Al respecto se destaca, que la perención de la instancia opera cuando las partes no realizan los actos tendentes a mantener activo el procedimiento iniciado; y cuando esta omisión se prolonga por más de un año debe el administrador de justicia proceder a sancionar la inactividad de las partes, evitando así que los juicios se prolonguen indefinidamente. La figura de la perención se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza que:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
…"

Esta normativa es aplicable al caso de autos en forma directa y en ocasión de ello, se debe señalar objetivamente, que se puede apreciar la existencia de dos requisitos concurrentes para que se produzca la perención de la instancia, como lo son: 1º) Que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año; y, 2º) Que las partes no hayan efectuado algún acto para su interrupción, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha de la última actuación realizada por las partes dentro del procedimiento.

Por lo tanto, con la sola paralización del proceso por inactividad de las partes durante más de un año opera la perención de pleno derecho, independientemente de las causas que les sean imputables, toda vez que el único límite que impone la norma es que no haya culminado la vista de la causa; caso en el cual la inactividad del juez no producirá la perención, pues éste tiene la obligación de decidir. Este Juzgado Superior antes de verificar si los hechos narrados con antelación se subsumen o no en el dispositivo regulador de la institución procesal de la perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, considera necesario determinar cuánto fue el tiempo exacto en el cual ninguna de las partes procedieron a ejecutar algún acto de procedimiento en el juicio que nos ocupa; y si tal circunstancia es un requerimiento indispensable para que opere la perención de la instancia. Al respecto concluye este Juzgador, que efectivamente es necesario a los fines de iniciar el cómputo establecido en el ya mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, haber operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un año; razón por la cual se estima el alegato que sobre el particular formuló la parte demandada, ciudadana URSULA LOPEZ GALLARDO, debidamente asistida por el abogado ALI ARTURO DIAMONT, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2005.

Es así como este Juzgador Superior señala que en el caso concreto, no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 13 de diciembre de 2005, fecha en que la ciudadana URSULA LOPEZ GALLARDO, parte demandada de autos, debidamente asistida por el abogado ALI ARTURO DIAMONT, solicitó se declarara la perención de la instancia; con lo cual quedó en evidencia que, en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma precedentemente transcrita, transcurriendo un (1) año con veinticuatros (24) días desde el 17 de noviembre del año 2004 hasta el 13 de diciembre de 2005, ambas fechas exclusive. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador Superior declarar sin lugar la apelación formulada por la representante judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

Debe este Sentenciador en virtud de lo antes expuesto, a todas luces, confirmar en toda y cada una de sus partes; con la excepción de lo que concierne a los días trascurridos después del año que no lo fueron veintiocho (28) sino veinticuatro (24), como se corrigió en la parte motiva de este fallo; la decisión emitida en fecha 19 de diciembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Igualmente debe este Sentenciador manifestar, que el legislador establece que lo que perime es la INSTANCIA por lo cual se le hace necesario desentrañar el significado que a dicho término, atribuye el legislador en la norma in comento, y en tal sentido se observa que la expresión o vocablo “Instancia” es empleado por el legislador en dos sentidos: Como proceso judicial de conocimiento, para comprender el proceso que se inicia con la demanda y concluye con la sentencia de fondo, y como sinónimo de impulso, o petición cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte. El articulo 267 del Código de Procedimiento Civil emplea el termino instancia como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte (Art. 11 del Código de Procedimiento Civil) y este impulso perime en todos los casos a que se refiere el artículo 267 tantas veces mencionado. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 17 de febrero de 2006, interpuesta por la ciudadana YASNAHIR BETANCOURT, parte co-demandante, debidamente asistida por el abogado MIGUEL CORTEZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido el lapso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2005, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual decretó la Perención de la Instancia en el juicio de Querella Interdictal de Despojo incoada por los ciudadanos GLADYS TIBISAY BETABCOURT GARRIDO, JOSE GREGORIO BETANCOURT GARRIDO, YUAN JOSE BETANCOURT GARRIDO, YAXLENYS SIDEDS BETANCOURT GARRIDO, EDWUAR JOSE BETANCOURT GARRIDO, YEXELINES HERMINIA BETANCOURT GARRIDO y YASNAIR ZARAHYT BETANCOURT GARRIDO contra URSULA MARÍA LOPEZ GALLARDO, y ordena levantar la medida decretada en el proceso, una vez firme la presente sentencia.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber salido fuera del lapso del diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,

Carmen Zoraida Bravo Bofia.

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Zoraida Bravo Bofia.



EXP.Nº.2961.
JSB/JJAD/fr.