REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 3017
PARTE DEMANDANTE: RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 4.668.018, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 87.241 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: WILLIAM ANTONIO GUTIERREZ C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.935.
PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9,875.006, 9.590.931, 8.197.200, 12.901.572, domiciliados en la Avenida Miranda, frente al Gimnasio Cubierto, al lado del Restaurante La Familia y ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N 11.235.353, con domicilio en la calle Comercio con Girardot de esta ciudad de San Fernando de Apure.
EN SEDE CIVIL
ASUNTO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Se pronuncia este Tribunal Superior con motivo de la apelación interpuesta en fecha 03 de octubre de 2006, por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, en su carácter de parte demandante, contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por la que negó lo solicitado por el citado abogado, en el sentido de que se decrete firme el decreto intimatorio librado en la presente causa y se proceda a ordenar la ejecución de lo decretado en el decreto intimatorio, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 05 de octubre de 2006.
Consta del folio 133 al 148 del expediente, sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, por la cual determinó lo siguiente:
“…La Sala estableció que cuando el abogado acciona al cobro de honorarios con fundamento en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil, no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que junto al artículo 22 de la Ley de Abogados simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios constituye un verdadero proceso con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la Alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata….Aunque es cierto que la procedencia del cobro de honorarios profesionales se encuentra tipificada en la Ley de Abogados, específicamente en su articulo 22, también es cierto que la precitada Ley no establece procedimiento alguno para llevar a cabo dicho cobro, estableciendo que dicho procedimiento se tramitará, se sustanciará y decidirá con arreglo a lo establecido en el procedimiento especial tipificado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez (10) audiencias…. El abogado RUBEN M. ALIZA M., con el carácter de parte intimante, mediante diligencia solicita que la intimación se practique a través de cartel de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Este Juzgado, vista la solicitud hecha por el referido abogado y por cuanto la misma es procedente, no siendo contraria a derecho se acordó de conformidad con la ley y en consecuencia se libró el respectivo cartel de intimación el cual debería contener la trascripción integra del decreto intimatorio, debiéndose fijar uno en la morada de los demandados de autos por parte de la Secretaria de este Juzgado, dejándose expresa constancia en el expediente de la practica de dicha diligencia y otro cartel igual publicarse en un diario de los de mayor circulación local durante treinta (30) días, una vez por semana, advirtiéndosele al demandado que si no comparece a darse por intimado en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última intimación y cumplidas las demás formalidades de Ley, se le nombrará defensor judicial con quien se entenderá la intimación todo de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil Venezolano… sucesivamente se evidencian las seguidas y reiteradas solicitudes hechas por el abogado RUBEN M. ALIZA M., con el carácter de parte intimante, donde solicita al Tribunal de manera inmediata, se le decrete firme el decreto intimatorio y se produzca el efecto de la cosa juzgada, por cuanto el abogado considera que con la fijación del cartel de intimación por parte del Tribunal en la morada de los demandados y la publicación de otro cartel igual en el diario ABC de esta localidad, ya los demandados de autos se encuentran intimados del presente procedimiento de cobro de honorarios profesionales y por cuanto no comparecieron en el lapso de diez (10) días de despacho transcurridos desde su intimación a pagar la suma intimada o ejercer el derecho de oponerse a la misma o en su defecto acogerse al derecho de retasa tal como lo establece la Ley, se debe declarar firme dicho decreto y ordenarse de manera inmediata la ejecución de lo decretado en el decreto de intimación….En consecuencia de lo expresado anteriormente se establece como procedimiento para la intimación por cartel el establecido taxativamente en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión efectuada al expediente se puede evidenciar claramente que se realizó la fijación del cartel en la morada de los demandados el día 20-06-2006 por la secretaría del Tribunal, tal como consta al folio 103 del expediente; de igual manera se hizo la correspondiente publicación y consignación de los carteles de intimación por parte del abogado intimante en fecha 21 y 28 de junio y 05 y 12 de julio del corriente año, tal como consta a los folios 105, 108, 111 y 112 del expediente. En consecuencia a partir del día 13-07-2006, comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que los demandados de autos, comparecieron al Tribunal a darse por intimados en la presente causa, correspondiendo vencer dicho lapso en fecha 31-07-2006, fecha tope en la cual efectivamente y dentro del lapso legal comparecieron los ciudadanos FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, asistidos por el abogado REINALDO MIRABAL…Debe recalcar este Tribunal al abogado RUBEN M. ALIZA M., con el carácter de autos, que aún cuando el día 31-07-2006, comparecieron los ciudadanos FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO fecha tope que tenían los demandados de autos para comparecer a darse por intimados, no comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la Ley, para que los demandados de autos comparezcan a pagar, oponerse o acogerse al derecho de retasa, por cuanto no compareció a darse por intimada la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, que como usted debería saberlo, es igualmente parte demandada en el presente juicio, siendo obligación de este Tribunal nombrarle defensor judicial a la referida ciudadana, con quien se comenzará a entender la citación, tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil… Es en virtud de todo lo expuesto que considera esta Juzgadora, que evidenciado como se encuentra en el expediente la falta de intimación de la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, el no nombramiento de un defensor judicial tal como lo establece la Ley, y acordar lo solicitado por la parte intimante de proceder a declara firme el decreto intimatorio para que adquiera rango de cosa juzgada y ordenar la ejecución de lo decretado en el decreto intimatorio, sin antes cumplir con estrictez las formalidades de ley establecidas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el nombramiento de un defensor judicial a la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, seria cometer por parte de esta Juzgadora, la violación inminente del derecho a la defensa y al debido proceso, debido a lo claro y taxativo que es la norma en materia de intimación por cartel, incurriendo en denegación de justicia, violación del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA lo solicitado por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.241, actuando con el carácter de abogado intimante en la presente causa, en diligencias y escritos de fecha 09 de agosto, 18, 19, 20 y 21 de septiembre del año que discurre, en el sentido de que se decrete firme el decreto intimatorio librado en la presente causa y se proceda a ordenar la ejecución de lo decretado en el decreto intimatorio, por cuanto aun no se encuentra intimada la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, parte codemandada en la presente causa.
En virtud de que la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, parte codemandada en la presente causa, y tal como se pudo verificar en autos que la misma no compareció ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2006, fecha tope en la cual debía comparecer a darse por intimada en la presente causa, en consecuencia se ordena nombrar Defensor judicial a la referida ciudadana, con quien se entenderá la intimación, debiendo librársele la respectiva boleta de notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a presentar su aceptación o excusa y así fuere el primer caso, preste el respectivo juramento de Ley.”,
Por escrito de fecha 03 de octubre de 2006, el abogado RUBEN MARTIN ALIZA M., actuando con el carácter acreditado en autos, interpuso formal apelación en contra de la decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de la causa.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Alega el apelante, abogado RUBEN MARTIN ALIZA, lo siguiente:
“…Presento a la consideración de este Juzgado Superior escrito de informe a solicitud de revocatorio del pronunciamiento decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 26 de septiembre de 2006, por virtud del cual el a quo, niega la reiterada solicitud en diligencias y escritos de fecha 09 de agosto, 18, 19, 20 y 21 de septiembre de 2006, que rielan a los folios, en el sentido de Decretar Firme la Intimación de los demandados, por cobro de Honorarios Profesionales, al no pagar, oponerse o en su defecto se acogieron al derecho de retasa, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última Intimación, a lo que se obligaban, por lo que no hacerlo dentro de dichos lapsos, se produce el efecto de Confesión Ficta y se procede como si se tratara de sentencia pasara en autoridad de cosa juzgada.”
Ahora bien, es criterio de quien aquí juzga, que los intimados ciudadanos: JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO, FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, al comparecer al Tribunal de la causa en fecha 31 de julio del 2006, lo hicieron dentro del lapso legal establecido, como bien lo determina la Juzgadora A-quo en su sentencia, cuando expresa:
“Debe recalcar, este Tribunal al abogado RUBEN M, ALIZA M., con el carácter de autos, que aún cuando el día 31-07-2006, comparecieron los ciudadanos FREDDY EDUARDO LUGO ZAMBRANO, ANTONIO JOSE LUGO ZAMBRANO, MARIA GRISELDA LUGO ZAMBRANO y JOSEFINA ZAMBRANO DE LUGO fecha tope que tenían los demandados de autos para comparecer a darse por intimados, no comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho establecido en la Ley, para que los demandados de autos comparezcan a pagar, oponerse o acogerse al derecho de retasa, por cuanto no compareció a darse por intimada la ciudadana ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, que como usted debería saberlo, es igualmente parte demandada en el presente juicio, siendo obligación de este Tribunal nombrarle defensor judicial a la referida ciudadana, con quien se comenzará a entender la citación, tal como lo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…”
Establece el último aparte del artículo 659 ejusdem, lo siguiente:
“…cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguiente a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.”
Y el artículo 651 de mismo Código, establece:
….En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formularse oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
De las normas procesales antes transcritas, se infiere que al nombrársele Defensor Ad-Litem a la intimada ZULAY JOSEFINA LUGO ZAMBRANO, dicho Defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, siendo ésta la oportunidad legal para que los demás codemandados de autos comparezcan a pagar, oponerse o acogerse al derecho de retasa. Así se decide.
Por consiguientes, la decisión del Tribunal A-quo sobre la cual el intimante ejerció recurso de apelación, esta ajustada a derecho por ser su deber garantizar
a los intimados el derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo en consecuencia improcedente el pedimento formulado por el abogado Intimante, cuando exige al Tribunal de la causa que declare firme al decreto intimatorio y se ordene su ejecución.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación de fecha tres (03) de octubre de 2006, interpuesta por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA, parte intimante de la presente causa, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la Causa.
SEGUNDO: Confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2006, dictada por el Tribunal de la Causa, por la cual negó la solicitud formulada por el abogado RUBEN MARTIN ALIZA MACIAS, en el sentido de declarar firme el Decreto Intimatorio y proceder a su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los quince (15 ) días del mes de noviembre del dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,
Carmen Z. Bravo B.
. En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo B.
Expte. N° 3017.
JSB/CZB/yoc.
|