REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
“VISTOS”. CON INFORMES.

EXPEDIENTE Nº: 2.979

PARTE DEMANDANTE: JOSE FELIX PEREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 8.169.489, con domicilio en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 1, entre vereda 18 y 16, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADA JUDICIALES: LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.213 y 27.178 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.762.831 y 8.634.820 y con domicilio en la Urbanización “Los Tamarindos”, sector 1, entre vereda 18 y 16, en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL CORTES, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.87.505 y de este domicilio. No señaló domicilio procesal.

JURISDICCION: CIVIL.

ASUNTO: INTERDICTO POR DESPOJO.





Mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2005, el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, asistido por las abogadas CLEMENTINA DE COLINA y LUISA ELENA OVIEDO, ocurre por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por INTERDICTO POR DESPOJO contra los ciudadanos WILLIAMS JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ.

Alega el accionante que el día 15 de abril del 2005, en horas de la noche sintió ruidos dentro de su propiedad y de inmediato se levantó hacer el recorrido normal para esos casos, viendo que el terreno de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, sector 1 entre vereda 18 u 16, según documento registrado por ante el Registro Subalterno, bajo el N° 52, protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1989, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos ocupados por el señor Osuna, SUR: con casa N° 2 y N° 1 de la Urbanización, ESTE: Con vereda s/n, identificada al comienzo del documento como vereda 18, OESTE: Con vereda 16, fue invadida en el lugar donde tiene construidas unas bienechurias (fundaciones) debidamente registrada bajo el N° 46, Norte: calle en construcción; Sur: Vereda 16 con vereda 18 (15 Mts), Este: Vivienda de su propiedad (11,45 Mts) y Oeste: Leonel Giovanny Rivas (10 Mts.), por una persona que procedió a construir un rancho, quien lleva por nombre William José Pérez, solidificando el rancho, procedió a traer a su esposa ciudadana Celinda Alas de Pérez, con sus hijos, que espero que amaneciera para llamarle la atención, haciendo caso omiso a sus alegatos, desafiándole y diciéndole que podía sacar las fundaciones si quería o venderlas forzosamente, por lo que se vio obligado a recurrir a la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial, quien procedió de inmediato a solucionar el problema ante la flagrancia del hecho delictivo, lo que resulto infructuoso ante la tramitación lenta o tardía de la que ha sido objeto la denuncia, por lo que se vio obligado a recurrir por ante la vía judicial, que el invasor violentó una tubería en el terreno de su propiedad poniendo un grifo para suministrarse agua, lo cual le acarrea problemas con el abastecimiento y también le ocasiona gastos, así como también ha empezado a preparar .los materiales de construcción para aprovecharse d manera cínica, abrupta y delictual de las fundaciones que tiene allí y otras bienechurías, lo cual es preocupante y le causa desasosiego, al igual que al resto de su familia. Que por todo los razonamientos de hechos y derecho, demanda a los ciudadanos WILIAMS JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, a los efectos de que se les restituya la posesión del inmueble ante identificado, del cual fue despojado, pudiendo convenir en la demanda o en su defecto así no lo hicieren sean obligados por el Tribunal a hacerlo. Todo de conformidad con los artículos 699 y 783 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00).. Consigna recaudos anexos del folio 5 al 33.

Por auto del 12 de agosto del 2005, el Tribunal admite la acción, cuanto ha lugar en derecho por la acción, y exige una garantía hasta por la suma de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CTMS. (Bs. 10.150.000,00) a la parte querellante, para responde los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en este caso de ser delirado sin lugar para decretar la restitución solicitada.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2005, suscrita por la parte actora, asistido de abogada, solicita que se decrete el secuestro del bien que se encuentra del querellado, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 36, Poder Apud-acta conferida las abogadas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ.

En fecha 29 de septiembre del 2005, el Tribunal decreta Medida de Secuestro sobre las bienechurías levantada en una parcela de terreno ubicado en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 1, entre veredas 18 y 16 respectivamente, Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: calle en construcción; Sur: Vereda 16 con vereda 18 (15 Mts), Este: Vivienda de José Félix Pérez (11,45 mts.) y Oeste: Leonel Giovanny Rivas (10 Mts.), para la ejecución de la medida ordeno librar Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial Se ordenó abrir Cuaderno de Medidas.

Cursa de los folios 6 al 19 del Cuaderno de Medidas, Despacho de Comisión debidamente cumplida por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.

Por auto del 20 de enero de 2006, el Tribunal ordeno la citación de los ciudadanos WILLIAM JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, a los fines de que comparezca ante el Tribunal el segundo día despacho, una vez que conste en autos su citación, a fin de que expongan su alegatos que consideren pertinentes en defensa de sus derechos, logrando practicar la misma el día 20 de febrero de 2006

En fecha 22 de febrero del 2006, la parte querellada presento escrito de alegatos, exponiendo: que después leído el expediente que se les sigue, pudieron constatar que el documento de compra venta que presentó el señor JOSE FELIZ PEREZ, para sustentar el juicio de interdicto de despojo en contra de ellos; refleja un lote de terreno constante de Doscientos Cincuenta y Ocho metros con treinta y un centímetros (258,31 m2); que el lote de terreno que se esta reclamando por esta vía es muy superior al que esta plasmado en el documento presentado por el señor JOSE FELIZ PEREZ y como ellos tiene una adjudicación por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contrataron los servicios de un Topógrafo arrojando un área de cuatrocientos doce metros con veinte seis centímetros (412, 26 mts) indicado en el plano el cual anexan; que como se desprende del levantamiento topográfico la reclamación hecha por el señor JOSE FELIX PEREZ, tiene excedente de ciento cincuenta y tres metros cuadrados con noventa y cinco centímetros (153, 95 m2) que por todo lo antes expuestos solicitan que se notifique al INAVI, para que por medio de la Sala Técnica, se rectifiquen las medidas de las parcelas en referencias y se haga entrega material a todos los involucrados en este litigio, y de esta manera se le de cumplimiento al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3º, 4º y 5º en concordancia con los artículos 376 y 379 ejusdem. Anexan constancia e informes técnicos emanados del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

Por auto del 23 de febrero de 2006, el Tribunal niega lo solicitado por la parte querellada en su escrito de fecha 22 de febrero del 2006, por no ser aplicable al caso concreto.

Por escrito de fecha 07 de marzo del 2006, la parte actora promueve las siguientes pruebas: Documentos marcados “A”, “C”, los que cursan a los folios 31 y 59 del expediente el folio 15 del cuaderno de medidas, a la vez solicita al Tribunal condenatoria en costas. Admitiendo el Tribunal en fecha 08 de marzo del 2006, dicha pruebas cuanto ha lugar en derechos salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 28 de marzo del 2006, el Tribunal de la causa dicta fallo en el que declaró CON LUGAR la presente Querella Interdictal por Despojo interpuesta por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, y ordenó la restitución de la posesión del inmueble objeto de presente querella, condenó en costas al demandante, de conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 82 del expediente Poder Apud acta que le fue conferido al abogado MUGUEL CORTEZ, por la ciudadana CELINDA ALAS DE PEREZ.

Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana CELINDA ALAS DE PEREZ, parte demandada, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

Por auto del 10 de abril del 2006, el tribunal oye ambos efectos la apelación interpuesta por la arte demandada y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Alzada, lo que ejecuta mediante oficio Nº.0990/248.

En fecha 11 de mayo de 2006, esta Alzada admite el expediente y fija lapso de conformidad con los artículos 115 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Este Juzgado Superior en fecha 11 de mayo de 2006, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 115 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de Informes, medio procesal del que ambas parte hicieron uso. Presentado la parte demandada las observaciones escritas a los informes consignados por la contraria, y el 07 de julio del 2006, se dijo “Vistos” entrando la causa en término de dictar sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A

ANÁLISIS PROBATORIO DE LAS PROBANZAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

1).- A los folios del 5 al 11 copia certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado bajo el Nº.52, folios 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre de 1989, contentivo de venta a plazos con hipoteca que hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda al ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ de una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector 01, entre veredas 16 y 18, San Fernando de Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terreno ocupado por el señor Osuna; Este: con vereda S/N que lo separa de viviendas Las Llaneritas; Sur: con casa Nº 2 y casa Nº 1 de la Urbanización; y Oeste: con Vereda Nº 16 de la Urbanización; con una superficie de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y un decímetros cuadrados (258,31 M2), la cual es el objeto del presente litigio. Con este documento, se demuestra la propiedad que tiene el querellante sobre el lote de terreno antes mencionado, lo que hace presumir a este Juzgador Superior la posesión legítima sobre dicho lote de terreno, y se aprecia y valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

2).- A los folios del 12 al 16, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado bajo el Nº 77, folios 118 al 121, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Cuarto Trimestre de 1997, contentivo de liberación de hipoteca constituida mediante el documento Nº.52 analizado precedentemente. Este documento surte plena prueba para demostrar que el ciudadano JOSE FELIX PEREZ pagó la totalidad del préstamo que le fue otorgado por el Instituto Nacional de la Vivienda; y este Juzgador Superior lo valora conforme con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

3).- A los folios del 17 al 31, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, protocolizado bajo el Nº 46, folios 271 al 277, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 1999, contentivo de título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre el lote de terreno objeto del litigio, ubicado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, entre veredas 16 y 18, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle en construcción (15 mts.), Sur: vereda 16 con vereda 18 (15 mts.), Este: vivienda propiedad de José Félix Pérez (11,45 mts.), y Oeste: Leonel Giovanny Rivas (10 mts.). El cual, a tenor del artículo 1360 del Código Civil, surte plena prueba para demostrar la propiedad de las referidas bienhechurías y su ubicación; pero a juicio de este Sentenciador y sobre este punto el A-quo actuó ajustado a derecho y se le imparte la respectiva confirmatoria; nada aporta en relación a los hechos controvertidos, pues lo debatido en este proceso es la posesión y no la propiedad. Así se declara.

4).- A los folios 32 y 33, cursa original de Denuncia Común Nº 037-05 de fecha 16 de Febrero de 2005, realizada por el querellante de autos ciudadano JOSE FELIX PEREZ, por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, a través de la cual, el mencionado ciudadano interpone formal denuncia en contra del ciudadano WILLIAMS JOSE PEREZ por haber irrumpido en una construcción de su propiedad en su lugar de habitación, invadiéndola y armando un rancho. Este instrumento surte plena prueba para demostrar lo alegado por el querellante relacionado con el hecho de haber formulado la denuncia de lo ocurrido; pero comparte plenamente este Sentenciador el criterio del Tribunal A-quo le imparte la respectiva confirmatoria, en consecuencia no se le concede ningún valor probatorio para demostrar el despojo alegado. Así se decide.

5).- A los folios 66 y 67, cursa declaración del ciudadano WILLIAM JOSE PEREZ, rendida por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, al manifestar que: “…lo otro es que INAVI lo citó a él para demostrar que esa parcela es de la Institución más dos parcelas que el dice que son de él, lo cual una de ellas vendió a un ciudadano de nombre LEONEL RIVAS…Seguidamente fue interrogado por el funcionario receptor de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, la fecha, el día y hora que decidió ocupar la parcela. CONTESTO: El día miércoles 16 de febrero, a las 8:30 de la noche…”. Según Acta de Entrevista acompañada en copia certificada por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, correspondientes al expediente Nº 2C-6858-05. Con esta prueba se demuestra fehacientemente que el co-demandado de autos ciudadano WILLIAM JOSÉ PÉREZ despojó al querellante ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ de una parcela de terreno, corroborando con ello lo expresado por el ciudadano querellante JOSE FELIX PEREZ, lo cual valora este Juzgador Superior de conformidad con lo establecido en el 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

6).- A los folios del 15 al 17 del Cuaderno de Medidas, cursa el Acta de Secuestro promovida a los fines de demostrar el despojo alegado por el querellante ciudadano JOSE FELIX PEREZ; al respecto observa este Juzgador Superior que, para momento de practicar la medida decretada por el Tribunal A-quo, es decir, 22 de noviembre del año 2005, se encontraba presente en la parcela de terreno ubicada en la Urbanización “Los Tamarindos”, Sector I, entre veredas 16 y 18, la co-demandada de autos ciudadana CELINA DAINUBE ALAS VASQUEZ, lo que claramente prueba que ciertamente la antes citada ciudadana ocupaba el lote de terreno objeto del litigio, y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

1).- Al folio 57, cursa original de constancia emanada de la Gerencia Estatal INAVI-APURE, de fecha 04-08-2.005, mediante la cual se hace constar que el Instituto Nacional de la Vivienda le asignó al ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, una parcela de terreno con opción a compra ubicada en la Urbanización Los Tamarindos, Sector I, Prolongación de la vereda 16, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure; constante de ciento veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (129,36 Mts2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: Calle El Samán, con 11,76 mts., Sur: Vereda 18, con 11,76 mts.; Este: Félix Pérez, con 11 mts.; y, Oeste: Prolongación de la vereda 16, con 11 mts. Al observar detenidamente esta prueba, se puede constatar que los linderos especificados en este instrumento, que le otorga derecho al querellado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, para ocupar el citado lote de terreno, no coinciden con los linderos del inmueble objeto del litigio especificados con anterioridad en las documentales analizadas previamente, por lo cual debe este Juzgador forzosamente desechar esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2).- Cursa al folio 58, Oficio signado con el Nº.010-705 de fecha 28 de Julio de 2005, emanado de la División de Producción del Instituto Nacional de la Vivienda Apure y dirigido a la Asesora Legal INAVI-Apure, mediante el cual se le comunica que se considera procedente la solicitud del ciudadano WILLIAMS JOSÉ PÉREZ relacionada con la adjudicación del documento de asignación de parcela ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Vereda 16, Nº 55, Sector I, San Fernando, Estado Apure, con las siguientes medidas de linderos Norte: Calle El Samán, con 11,76 mts., Sur: Vereda 18, con 11,76 mts.; Este: Félix Pérez, con 11 mts.; y Oeste: Prolongación de la vereda 16, con 11 mts., con un área de la parcela de ciento veintinueve metros cuadrados con treinta y seis centímetros (129,36 Mts2). Al igual que la prueba analizada precedentemente, los linderos del inmueble a que hace mención el mismo que le otorgan derecho al querellado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, para ocupar el mencionado lote de terreno, no coinciden con los linderos del inmueble objeto del litigio; por lo cual debe este Juzgador forzosamente desechar esta documental de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3).- Al folio 59, aparece croquis de la parcela de terreno adjudicada al ciudadano WILLIAM PEREZ, elaborado por los funcionarios del Instituto Nacional de la Vivienda, ubicada en la Urbanización El Tamarindo, Sector 01, Prolongación de la Vereda 16, Casa S/N, San Fernando, Estado Apure; en el cual se observa que la referida parcela de terreno colinda con la parcela de terreno del ciudadano FÉLIX PÉREZ, pero el resto de los linderos no coinciden con los del inmueble objeto del litigio. Criterio este compartido plenamente por este Sentenciador con el expresado por el del Tribunal A-quo; por lo que se confirma que, dicho croquis, no surte prueba para demostrar que la ocupación que hizo del lote de terreno objeto de la querella fue en forma legítima, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4).- Al folio 60, aparece copia fotostática de Informe presentado por el Asistente de Ingeniero ciudadano Luis Rangel, a la Asesora Jurídica del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 02/08/2005. Este Juzgador Superior aprecia, que efectivamente como lo señalara la Juzgadora A-quo, este instrumento no tiene sello húmedo de la dependencia pública de la cual dice emanar, por lo cual no se le concede ningún valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5).- Al folio 61, cursa levantamiento topográfico de un lote de terreno propiedad del ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, de fecha 06-02-2006, que fuera elaborado por el ciudadano J. PEREZ, este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le concede ningún valor probatorio, puesto que al ser un documento emanado de un tercero distinto a las partes que se encuentran constituidas en el proceso, este medio de prueba debió ser ratificado en su contenido y firma por el tercero que lo suscribió, y se desecha.

Analizadas como han sido las probanzas aportadas al proceso por las partes, pasa este Juzgador a decidir la presente causa:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, se pronunció en la forma siguiente:

“Ahora bien, el querellante fundamenta su acción en el artículo 783 del Código Civil, el cual establece:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”

De la anterior norma se infiere que para la procedencia de la acción interdictal restitutoria se hace necesaria la concurrencia de los requisitos siguientes: a) La posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble: en el presente caso se está en presencia de la posesión de una cosa inmueble como lo es un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor objeto de la presente controversia, que el querellante demostró estar poseyendo para el momento del alegado despojo con las documentales traídas al proceso, por lo que se configura el primer requisito. b) El despojo, o sea, la privación ilegítima de la cosa poseída. Es criterio doctrinal que es bueno tener presente que una cosa son los actos de tipo perturbatorios y otros aquellos que conforman un verdadero despojo; pues se verifica el despojo, y con esto se diferencia de la simple perturbación, cuando se sustituye una persona, al poseedor, quitándole en consecuencia la posesión, pues le priva del corpus, desde ese momento, la cosa deja de estar dentro de la esfera material de disposición del poseedor. Cuestión ésta que en el caso de autos quedó plenamente demostrada, pues con la misma declaración del querellado WILLIAM JOSÉ PÉREZ rendida por ante la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento Nº 68, Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional, así como con el Acta de Secuestro donde se evidencia que la co demandada CELINDA ALAS ocupaba el inmueble para el momento de la práctica de la medida, quedó probado fehacientemente el despojo, no pudiendo los querellados demostrar la posesión legítima alegada en su escrito de alegatos; por lo que se configuró el despojo ilegítimo sufrido por el querellante. y c) Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo. Con respecto a este requisito, se aprecia que el querellante manifiesta en su escrito libelar que fue despojado del inmueble el día 15 de Abril de 2005, y el co demandado WILLIAMS JOSÉ PÉREZ, manifestó en su declaración rendida por ante la Guardia Nacional que ocupó la parcela de terreno objeto de la presente querella el día miércoles 16 de Febrero, a las 8:30 de la noche; y habiéndose tomado dicha entrevista el día 4 de Marzo de 2005, debe inferirse que el entrevistado se refería al mismo año 2005; y que por otra parte, en su escrito de contestación a la querella no rechazó el hecho alegado por el querellante en su libelo; por lo que se observa que con respecto al tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, es decir al tiempo hábil para intentarla, y con respecto al cómputo de ese año, en el caso de autos no se dificulta en virtud que el despojo alegado ha consistido en un hecho determinado ocurrido el día 15 o 16 de Abril de 2005, hecho éste que esta juzgadora toma en cuenta a los efectos del inicio del cómputo de ese año útil. Resulta evidente pues, que desde la fecha de la ocurrencia del despojo alegado por el actor hasta la fecha de la introducción de la presente causa transcurrieron sólo cinco (5) meses y diecinueve (19) días, aplicando para el cómputo de este lapso procesal el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por días calendarios consecutivos. Y es en base a tales fundamentos que esta juzgadora declara que en el caso de autos, también se configuró el tercer requisito, y así se decide.”

El artículo 771 de nuestro Código Civil vigente, señala con respecto de la posesión, lo siguiente:
“La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Así mismo el artículo 772 eiusdem, expresa:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”

Ciertamente, los derechos de posesión se consagran en forma universal en el artículo 771 del Código Civil. Del mismo modo el artículo 772 del Código Civil establece que la posesión es legitima cuando es continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, incuestionablemente conceptos jurídicos determinados por la ley como presupuestos necesarios para considerar la posesión legitima, siendo que la previsión de este derecho existe como tal, sometido a dichas condiciones, aunque no se haya consolidado, debiendo a tales efectos, realizar una interpretación sobre el exacto contenido y alcance de la norma, para determinar el reconocimiento de aquellos derechos posesorios, siendo competencia de la jurisdicción contenciosa, mediante la interposición de la acción respectiva, cuando se pueda precisar correctamente su aplicación al caso concreto. La presunción sobre las características propias de la posesión o la manera de colorear ésta, surge de la ley, siempre que se demuestren los extremos requeridos por el artículo 772 del Código Civil.

Ahora bien, de la argumentación y pruebas presentadas y valoradas precedentemente, debe concluirse a todas luces, que la Juzgadora de la Primera Instancia cuando realizó el análisis preciso de la procedencia de la acción interdictal restitutoria, y muy especialmente a la necesidad de la concurrencia de los requisitos de esta, lo hizo de una manera ajustada a los preceptos legales, apreciando todos los indicios que fueron presentados en los autos y en relación con las demás pruebas del expediente; es por lo que para este Juzgador Superior, resulta de imperativo la confirmatoria en todas sus partes la sentencia apelada, pues la actuación y apreciación del A-quo estuvo ajustada a derecho; en consecuencia, debe ordenar este Juzgador en la parte dispositiva de este fallo a la parte demandada, ciudadanos WILLIAMS JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, a restituirle la posesión del inmueble objeto de la presente querella constituido por un lote de terreno ubicado en la Urbanización El Tamarindo, Sector 1, entre vereda 16 y 18, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle en construcción (15 mts.), Sur: vereda 16 con vereda 18 (15 mts.), Este: vivienda propiedad de José Félix Pérez (11,45 mts.), y Oeste: Leonel Giovanny Rivas (10 mts.), al ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, y así queda decidido.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 30 de marzo de 2006, interpuesta por la ciudadana CELINA ALAS DE PEREZ, parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado MIGUEL CORTEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO: Con Lugar la presente demanda por Querella Interdictal por Despojo, intentada por el ciudadano JOSE FELIX PEREZ, en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, suficientemente identificados en los autos. En consecuencia, se ordena a la parte demandada, ciudadanos WILLIAMS JOSE PEREZ y CELINDA ALAS DE PEREZ, a restituirle la posesión del inmueble objeto de la presente querella constituido por un lote de terreno descrito en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Confirmada la sentencia de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual declaró CON LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO interpuesta por el ciudadano JOSÉ FÉLIX PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.169.489 y domiciliado en esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ PÉREZ y CELINDA ALAS DE PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.762.831 y 8.634.820 respectivamente, y del mismo domicilio.

CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte querellada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en razón de haber salido fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,

Carmen Zoraima Bravo Boffil

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 10:05 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Carmen Zoraima Bravo Boffil

EXP.Nº.2979.
JSB/CZBB/fr.