REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

196° y 147°
EXPEDIENTE N° 2999

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL “SERVICIOS DE MECANIZACION LA TRINIDAD C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 24, Tomo 4-A, de fecha 03 de marzo de 1994, domiciliada en Barinas, Estado Barinas con Sucursal legalmente establecida en la ciudad de Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, representada por su Presidente, ciudadana EARLINE EDITH BARRIOS DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titilar de la cédula de identidad N° 4.929.724, domiciliada en Barinas, Estado Barinas


APODERADA JUDICIAL: FRANCIA CARRILLO CROCE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 10.264, con domicilio procesal en Guasdualito, Municipio Páez Estado Apure.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION E.S.P. VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estrito Federal y Estado Miranda, el 03 de noviembre de 1994, bajo el N° 52, Tomo 179 A-2do., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital y Sucursales en la ciudad de Maracaibo según decisión de Junta Directiva del 20 de mayo de 1999, contenida en acta presentada al Registro correspondiente el 21 de mayo de 1999, registrada bajo el N° 08, tomo 139- A 2do y en la ciudad de Barinas, según decisión de Junta Directiva del 21 de junio de 1999, contenida en acta presentada al Registro correspondiente el 22 de junio de 1999, registrada bajo el N° 76, tomo 175-A 2do, representada por su gerente ciudadano HECTOR ANTUNEZ, quien es venezolano, mayor de edad, ingeniero, títular de la cédula de identidad N° 3.637.265, con domicilio en la Zona Industrial, II etapa, Avenida Setenta, parcelas S-28 y SV-29, kilómetro 6 ½, Vía Perijá, Sector El Callao, Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO BLANCO ALVAREZ, SAMUEL JAIMES, YNGRID GARCIA DE SILVERI, MARA RIVAS ZERPA, MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, ELISEO E. GRAMCKO CONTRERAS y MARIA KARINA PEÑA ORTEGA, todos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.683, 29670, 23.747. 20780, 18.775. 49.422 y 98.754.

EN SEDE CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION.


Visto el escrito de fecha 25 de octubre de 2006, por el cual el abogado FRANCISCO BLANCO ALVAREZ, Inpreabogado N° 1.683, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa CORPORACION E.S.P VENEZUELA C.A., parte demandada en el presente juicio, solicitó de este Tribunal lo siguiente:

“Por efecto de la apelación ejercida por la parte actora contra el auto dictado el 26 de junio de 2006, que declaró inadmisible la reforma de la demanda, por error inexcusable del Tribunal a quo, se remitió a esta alzada con el cuaderno principal el cuaderno de medidas.
En el cuaderno de medidas que cursa ahora-indebidamente- en esta Alzada, consta la incidencia cautelar, que se sustanció con motivo de una medida de embargo de bienes muebles decretada en la instancia y practicada sobre dinero efectivo de mi representada. También aparece que se presentó oportuna oposición, se sustanció la articulación probatoria y se pasó a fase de sentencia, que no se dictó aún.
Para el momento en que el Tribunal de primera instancia negó, en el cuaderno principal, la reforma de la demanda presentada por la parte actora, y luego oyó la apelación de la actora en ambos efectos, estaba pendiente de decisión la articulación cautelar.
He allí el error inexcusable: se extendió de hecho al asunto que estaba en el cuaderno de medidas, los efectos suspensivos de la apelación ejercida contra una decisión interlocutoria del cuaderno principal, privándose a mi mandante de la decisión oportuna de primera instancia. Algo insólito.
Hemos pedido a esta Alzada, por diligencia del 27 de julio de 2006, que desglose el cuaderno de medidas y lo devuelva al Tribunal de primera instancia, sin que hasta la fecha se hubiese dado tan simple y elemental providencia, cosa que significa el mantenimiento y solidaridad con una severa lesión en el derecho de mi mandante, nada más y nada menos que obtener una oportuna sentencia de primera instancia, cualquiera que sea su contenido.
La conservación del cuaderno de medidas por el Tribunal Superior significa la privación del procedimiento debido en primera instancia, así como la subrogación ilícita de una competencia decisoria, que todavía no corresponde a esta alzada, por la sencilla razón de que en el cuaderno de medidas no se ha producido la correspondiente sentencia de primera instancia…..”

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio uno (1) del expediente N° 2999, del Cuaderno de Medidas, auto de fecha 15 de mayo de 2006, por el cual el Tribunal de la Causa DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.381.357.561,95), que comprende el doble de la cantidad demandada, honorarios profesionales y costas del proceso, o sobre la cantidad de dinero hasta cubrir la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.470.155.461,72) a que asciende los instrumentos fundamentales de la acción. Más la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 367.538.865,43) que comprende el veinticinco por ciento (25%) de la cantidad adeudada por concepto de honorarios profesionales. Mas la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 73.507.773,08) que comprende un cinco (5%) de las costas y costos del proceso, para cubrir la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL CIEN BOLIVARES CON VEINTITRÉS CENTIMOS (Bs. 1.911.202.100,23). Para la práctica de la Medida Decretada, se acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Otros de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, establece el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Ni la articulación sobre estas medidas, ni las que origine la reclamación de Terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado.”

De la norma legal transcrita se infiere que el juicio principal es autónomo e independiente del que se sigue por las medidas cautelares; al solicitarse la medida cautelar, el Tribunal ordenará agregar todas las actuaciones practicadas en el cuaderno que se abrirá al efecto, quedando evidenciada con tal actuación la autonomía de las medidas preventivas.

La existencia de los cuadernos: principal y de medidas y su independiente sustanciación, se debe el interés de la Ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios.

Por consiguiente, la Juzgadora A-quo al haber declarado inadmisible la reforma de la demanda, no debió haber remitido a este Tribunal de Alzada con el cuaderno principal, el cuaderno de medidas, vulnerándose con tal actuación el derecho a la defensa de la parte accionada, razón éste por la que se ordena remitir dicho cuaderno de medidas al Tribunal de la causa. Así se decide.

D I S P O S I T I VA:

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: Se ordena la inmediata remisión del Cuaderno de Medidas, al Tribunal de la Causa, a los fines legales consiguientes.

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en San Fernando de Apure, a los seis (06 ) días del mes de noviembre del dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



El Juez,

Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,

Carmen Z. Bravo B.
. En esta misma fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Carmen Z. Bravo B.
Expte. N° 2.999.
JSB/JJA/yoc.