REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


DEMANDANTE: DORIS MOTA COLMENARES.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. . ROSA NAHIR MOTA TOVAR y JOSÉ CALAZAN RANGEL.
DEMANDADO: ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. NAPOLEON SILVA BEJAS.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 14.893.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 27-10-06 se le dio entrada al expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana DORIS MOTA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 889.111, residenciada en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Madariaga, Casa Don Manuel, Municipio San Fernando, Estado Apure, asistida en este acto por la abogado en ejercicio ROSA NAHIR MOTA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.789, de este domicilio, contra la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.325.942, con domicilio en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, y en la cual expone: Que el objeto de la presente Acción es demandar como en efecto lo hizo, la Resolución de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana Abigail Bohorquez Rattia, en su condición de arrendataria y su persona, con el carácter de arrendadora; según se evidencia del referido Contrato de Arrendamiento, el cual anexó en original y copia simple marcado con la letra “A”; por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.005; Enero y Febrero, Marzo y Abril del 2.006, tal como se desprende de los recibos respectivos; que en original acompañó marcados con las letras “B”, ”C”, ”D”, ”E”, ”F” y “G” en su orden; que debe entregar el Inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió, a su vez está obligada a Pagar los cánones de arrendamiento Vencidos y los que se sigan venciendo hasta que se produzca la respectiva sentencia o sea entregado el prenombrado inmueble; solicitó en su propio nombre y representación que la demandada convenga en la Resolución del presente Contrato de Arrendamiento, existente entre ellos o en su defecto sea condenada.
Que en fecha 01 de Octubre del año 2.003, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Abigail Bohórquez Rattia, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 12. 325.942 de este domicilio, sobre un inmueble tipo local comercial de su legitima propiedad, el cual forma parte del inmueble que le sirve de residencia, es decir, que dicho local en un anexo, del referido inmueble, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con la Calle Madariaga, Casa Don Manuel, Municipio San Fernando, Estado Apure, relación arrendaticia que se evidencia en el Contrato de Arrendamiento consignado como anexo “A”. Que el Contrato de Arrendamiento objeto de esta controversia, establece lo siguiente en la CLAUSULA TERCERA: “Es convenido entre las partes, que el Canon de Arrendamiento está estipulado en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,00) mensuales, que la Arrendataria, se obliga a cancelar con puntualidad al vencimiento de cada mes, en dinero efectivo y de curso legal en el país, hasta que entregue el inmueble arrendado completamente desocupado y en el mismo buen estado de aseo, como lo recibe”; siendo parcialmente modificada en cuanto al canon que fue fijado en la cantidad Doscientos Mil bolívares (Bs. 200.000,00); así mismo se estipula en la Cláusula Novena. “El incumplimiento de algunas de las cláusulas aquí contenidas por parte de la Arrendataria, hará que el mismo quede rescindido, pudiendo La Arrendadora, solicitar la inmediata desocupación judicial del inmueble por procedimiento para los juicios breves, siendo por cuenta de La Arrendataria, los gastos judiciales y extrajudiciales que dieren lugar, por todos los daños y perjuicios que de allí resulte”.
Indica que las cláusulas antes citadas contienen Cuatro (4) situaciones distintas a saber: 1.- Fija el canon de arrendamiento y la obligación de la arrendataria de cancelar dicho canon con puntualidad al vencimiento de cada mes; en el caso que les ocupa la arrendataria a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.005, Enero y Febrero, Marzo y Abril del 2.006, según se desprende de los recibos consignados como anexos “B” y “C”, “D”, “E”, y “G”; 2.- La obligación de pagar el canon de arrendamiento hasta la entrega definitiva y entregar el inmueble arrendado desocupado; la arrendataria está obligada a entregar a la arrendadora en referido inmueble, completamente desocupado y en el mismo buen estado de aseo, como lo recibo y pagar el canon de arrendamiento hasta la definitiva. 3.-Determina en forma expresa que el incumplimiento de algunas de las cláusulas por parte de La Arrendataria, produce la Resolución del Contrato de Arrendamiento; que en consecuencia, del contenido de la Cláusula Tercera y Novena del Contrato en referencia, se desprende que el incumplimiento, produce de pleno derecho la Resolución; tal como operó en el presente caso debido precisamente al incumplimiento del pago de Seis (06) Cánones de Arrendamiento por parte de la Arrendataria. 4.- El derecho de La Arrendadora, a solicitar la inmediata desocupación judicial del inmueble y los respectivos gastos judiciales y extrajudiciales que diere lugar, por todos los daños y perjuicios que de allí resulte”. Derecho éste que esta ejerciendo plenamente a través de la interposición de la presente demanda.
Fundamentó la presente acción en las disposiciones consagradas en la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: Artículos 1, 33 y siguiente; Código Civil: Artículos 1.159, 1.160, 1,167, 1.258, 1.276 y 1.616; Contrato de Arrendamiento: Cláusula Tercera, Cláusula Noventa; Código de Procedimiento Civil: Artículo 881 y siguiente, Libro Cuarto, Título XII del Código.
Que por todos los hechos narrados y debidamente fundamentado en el derecho, consideró que existen elementos de juicios suficientes para interponer la presente demanda, como en efecto lo hizo, por Resolución de Contrato de Arrendamiento, consignado como anexo “A”, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses antes indicado; por tal razón, debe la accionada cumplir con todas las obligaciones prescritas en el precitado contrato, principalmente con las establecidas en la Cláusula Tercera y Noventa; en consecuencia, solicitó que la demandada convenga en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, existente entre ellos o en su defecto sea condenada. Así formalmente lo solicitó sea declarado por el Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Solicitó Medidas Precautelativas: De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en vigor, específicamente con lo consagrado en la disposición contenida en el artículo 599, se decretará el secuestro. Ordinal 7°, de la Cosa Arrendada, cuando el demandado lo fuere por Falta de Pago de Pensiones de Arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado, según el contrato. Que en este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5°, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente el arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. Siendo la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, encuadra perfectamente en lo exigido por el legislador en la norma antes citada; solicitó se decrete la medida preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble, ubicado en la Avenida Carabobo cruce con Calle Madariaga, Casa Don Manuel, igualmente solicitó se acuerde el depósito de dicho bien inmueble en su persona, de conformidad con el artículo prenombrado.
Que con fundamento en los hechos, la pretensión y el derecho antes expuestos y con el carácter invocado en el libelo de la demanda, acudió ante esta autoridad para demandar con efecto demandó a la ciudadana Abigail Bohórquez Rattia, para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal a: 1.) Que le tenga por presentada, con el carácter invocado y con el domicilio procesal antes indicado; 2.) Que entre la demandada y su persona, existe una relación contractual arrendaticia, originada del contrato de arrendamiento suscrito por ellos, que se ha generado la Resolución de pleno derecho del referido contrato, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento ut supra señalado. 3.) Que la accionada convenga en la presente demanda de Resolución del Contrato de Arrendamiento tanta veces invocado. 4.) Que la demandada tiente que Entregar el Inmueble Arrendado en el mismo estado en que lo recibió. 5.) Que así mismo debe pagar los cánones de arrendamiento Vencido y los que se sigan Venciéndose hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado. 6.) Que pidió que sea acordada la Media Preventiva, solicitada en el titulo referido a Medidas Precautelativas. 7.) Igualmente pidió, que sea condenada la demandada en las costas y costos del proceso; dichas costas por honorarios profesionales de abogados, calculados según el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Anexó documentos marcados A, B, C, D, E, F, G, H.
En fecha 08-06-06 fue admitida la demanda, se emplazó a la parte demandada, ciudadana Abigail Bohórquez Rattia, domiciliada en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2) día de Despacho siguiente después de citada, a fin de dar Contestación a la Demanda. Se ordenó compulsar copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y junto con su orden de comparecencia al pie para la Contestación de la demanda y entregarse al Alguacil encargado de practicar la citación acordada. En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, decretó dicha Medida sobre el Inmueble constituido por Un Local Comercial, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Madariaga, Casa Don Manuel, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, propiedad de la parte demandante, por estar cumplidos los requisitos previos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599 Ordinal 7° ejusdem y para la Ejecución de la misma, se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial, para lo cual se ordenó remitir Despacho de Comisión. Se abrió Cuaderno de Medidas por separado, Despacho de Comisión, Compulsa y Oficio.
Al folio 18 corre inserto Poder apud-acta conferido por la ciudadana Doris Mota Colmenares, parte demandante, a los abogados Rosa Nahir Mota Tovar y José Calazan Rangel, inpreabogado Nros. 107.789 y 82.280 respectivamente.
En fecha 17-07-06 la Dra. Eumely Sánchez Martínez, en su carácter de Juez, Temporal del Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-07-06 fue cumplido debidamente por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial, Despacho de Comisión, constante de (16) folios útiles.
En fecha 21-07-06 se hizo cómputo, por secretaría de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-08-06 la ciudadana Abigail Bohórquez, parte demandada, se dio por citada en la presente causa.
En fecha 07-08-06 la ciudadana Abigail Bohórquez Rattia, parte demandada, presentó escrito constante de dos (02) folios útiles, contentivo a la Contestación a la demanda.
En fecha 08-08-06 vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la demanda en el presente procedimiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se declaró Abierto el lapso probatorio correspondiente, a partir de esta fecha, inclusive, por diez (10) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.
En fecha 08-09-06 la ciudadana Abigail Bohórquez, parte demandada, asistida de abogado, consignó Cheque de Gerencia emitido por el Banco del Caribe, N° 61922810 a favor de la ciudadana Doris Mota Colmenares.
En fecha 14-08-06 la ciudadana Abigail Bohórquez Rattia, parte demandada, promovió escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó facturas.
En fecha 14-08-06 fueron agregadas las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana Abigail Bohórquez Rattia.
En fecha 20-09-06 el Dr. José Calazan Rangel y Rosa Nahir Mota Tovar, apoderados de la parte demandante ciudadana Doris Mota Colmenares, promovieron escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles. Anexó copias.
En fecha 20-09-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante.
En fecha 21-09-06 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada ciudadana Abigail Bohórquez; se fijó el segundo día de despacho siguiente a esta fecha, para que los testigos Milagros Carolina Torres, Yhajaira Josefina Páez, Kiusy Croques y Luis Sulbaran presenten sus declaraciones ante ese Despacho. En cuanto al escrito presentado por la parte demandante endecha 20-09-06 donde se oponen formalmente a la admisión de las pruebas promovidas, alegando que fueron promovidas en forma irregular en virtud que el promoverte no indicó el objeto de las pruebas promovidas, el Tribunal del Municipio San Fernando, consideró improcedente lo alegado por cuanto el requisito de determinación del objeto en el acto de promoción de prueba no rige respecto de las testimoniales ni las posiciones juradas.
En fecha 25-09-06 oportunidad fijada por el Tribunal, para que los ciudadanos Milagros Carolina Torres Silva, Yajaira Páez Guedez y Kiusy Croquez, rindieran sus declaraciones ante ese despacho los mismos no se hicieron presentes.
En fecha 25-09-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 25-09-06, por el abogado Napoleón Silva Bejas, por cuanto el referido abogado no tiene Poder para actuar en la presente causa.
En fecha 25-09-06 oportunidad fijada para que el ciudadano Luis Sulbaran, rindiera sus declaraciones ante este Despacho, el mismo no se hizo presente, el Tribunal lo declaró Desierto.
En la misma fecha 25-09-06 los apoderados de la parte demandante abogados José Rangel Rangel y Rosa Nahir Mota, promovieron escrito de Pruebas, constante de tres (03) folios útiles. Anexó factura marcada “A”.
En fecha 25-09-06 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por los apoderados de la parte demandante.
En fecha 29-09-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Improcedente la reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, ciudadana Abigail Bohórquez, en fecha 14-08-06.
En fecha 29-09-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, desde el día de despacho siguiente a la Contestación de la demanda en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-09-06 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal del Municipio San Fernando, Declaró la presente causa en estado de sentencia y dijo “Vistos”.
En fecha 06-10-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, Declaró: Sin Lugar la presente demanda, de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana Doris Mota Colmenares, en contra de la ciudadana Abigail Bohórquez Rattia.
En fecha 11-10-06 la abogada Rosa Nahir Mota, apoderada de la parte demandante, Apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, en fecha 06-10-06 y se reservó el derecho a fundamentar en el Tribunal competente.
En fecha 13-10-06 el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, admitió la Apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante Abg. Nahir Mota.
En la misma fecha 13-10-06 el Juzgado del Municipio San Fernando, Oyó libremente en ambos efectos, la Apelación interpuesta por la apoderada de la parte demandante Dr. Nahir Mota y ordenó remitir el original del presente expediente, constante de (71) folios útiles y el Cuaderno de Medidas, constante de (21) folios útiles, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de dicha Apelación. Se libró oficio.
En fecha 27-10-06 este Tribunal Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial; de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia en la presentecausa.


Estando en la oportunidad para decidir, esta juzgadora observa, analiza y considera:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la actora en su escrito libelar que suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA sobre un local comercial de su propiedad, el cual forma parte del inmueble que le sirve de residencia, ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Madariaga, Casa Don Manuel, del Municipio San Fernando del Estado Apure; y que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2006, por lo que pide la Resolución del mencionado contrato de arrendamiento, debiendo la arrendataria entregar el inmueble arrendado en el mismo estado en que lo recibió, y a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Fundamentó sus demanda en los artículos 1, 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1159, 1160, 1167, 1258, 1276 y 1616 del Código Civil, y Cláusulas Tercera, y Novena del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Por su parte la demandada, en la oportunidad de la contestación negó la resolución del contrato de arrendamiento privado, alegando que le fueron violados los Principios De Legalidad Procesal, Verdad Procesal y Legalidad, Equidad, Igualdad Procesal y de Lealtad y Probidad en el Proceso, por cuanto no fue notificado ni en forma verbal ni por escrito que debiera desocupar dicho local comercial, por lo que se ha cometido en su contra una indefensión, al habérsele secuestrado dicho local comercial. Alega además que la arrendadora abusó de su confianza y credibilidad, que fue a partir del mes de Noviembre del año 2005 lo referente al atraso del pago del canon de arrendamiento, que no fue por su irresponsabilidad sino a causa de la arrendadora, quien se negó a recibirle el dinero para la cancelación de los arrendamientos, con la finalidad de colocarla en mora y aplicarle los artículos 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley Inmobiliarios, y los artículos 1159, 1160, 1167, 1258, 1276 y 1616 del Código Civil vigente. Aduce igualmente que a partir de la fecha en que fue fijado el nuevo canon de arrendamiento que ha venido cancelando de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), se sobreentiende que el contrato quedó reconducido por dos años más. Así mismo, se compromete formalmente a cancelar como lo hace en ese mismo acto, mediante cheque de gerencia, todas las cuotas vencidas del canon de arrendamiento, por lo que indica que a partir de esa fecha se pone totalmente solvente.
DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN PRIMERA INSTANCIA:
Pruebas producidas por la parte demandante:
1.- Copia fotostática simple de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DORIS MOTA COLMENARES y la ciudadana ABIGAIL BOHÓRQUEZ RATTIA, por un local comercial ubicado en la Av. Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 1° de Octubre de 2003. Para valorar este documento, se observa que el mismo es copia simple de un documento privado, por lo que no es de los contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que podría considerarse que el mismo no tiene eficacia probatoria. No obstante ello, por cuanto la parte demandada, expresamente aceptó el hecho de haber suscrito el mencionado contrato de arrendamiento conjuntamente con la parte actora, haciendo alusión a algunas de sus cláusulas; es por lo que esta juzgadora, le concede valor probatorio, para determinar los términos establecidos en el mismo.
2.- Siete (7) recibos de pagos, por el valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,0) cada uno, los cuales por no estar suscritos por persona alguna, no se les concede ningún valor probatorio.
3.- Promovió el mérito favorable de autos, especialmente:
A) La primera consignación de los cánones de arrendamiento efectuado por la parte demanda, aduciendo que con ella se evidencia que la accionada se encontraba en mora con los pagos de cánones de arrendamiento de seis (6) meses, para el momento de la interposición de la presente demanda, causal suficiente para solicitar la resolución del referido contrato. Este Tribunal observa que efectivamente, el hecho de que la demandada consignara por ante el Tribunal a quo, los cánones de arrendamiento correspondientes a seis (6) meses, indica indefectiblemente que la misma al momento de que se intentara la acción se encontraba en mora, lo que hace procedente la acción intentada.
B) La confesión expresada por la demandada en el escrito de contestación, específicamente en el Capítulo I, de donde se desprenden tres hechos:
a) Que efectivamente se le había notificado la desocupación del local por falta de pagos de los cánones de arrendamiento al manifestar: “…tan cierto es que fue ella la que me dijo que no le cancelara más los arrendamientos, con el objeto de que tomara ese dinero y lo invirtiera en el negocio, con tal que le desocupara el local dentro del primer semestre del presente año”.
b) Que no hubo un nuevo contrato sino una modificación parcial en cuanto al canon de arrendamiento, y que existe un solo contrato, como quedó plasmado en la confesión: “…Como ella misma lo explica dentro del contrato de arrendamiento que celebramos el cual comenzó el día 1 de Octubre del año 2.003, por un tiempo de duración de 2 años y prorrogable por igual período si las partes así lo desean, elaborándose un nuevo contrato con aumento del canon de arrendamiento a Bs. 200.000,oo mensual; (…omissis) pues ese contrato fue firmado privadamente entre las partes.”
c) Que sí estaba atrasada en el pago de los cánones de arrendamiento para el momento de la presentación de la demanda, al manifestar: “…lo referente al atraso del pago del canon de arrendamiento, no por mi responsabilidad, sino que fue a causa de la arrendadora ciudadana Doris Mota Colmenares supra identificada la que se negó, en recibirme el dinero, para la cancelación de los arrendamientos, con el objeto de que tomara el dinero y lo invirtiera en el negocio, con tal que le desocupara el local dentro del primer semestre del presente año”.
Esta sentenciadora observa que efectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil, la accionada en la oportunidad de la contestación confesó ante el Tribunal de la causa que la arrendadora si le había pedido el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, así como que el canon de arrendamiento había sido aumentado a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; y que efectivamente estaba en mora al momento de la interposición de la presente acción.
4.- Hoja de Estado de Cuenta, el cual no se encuentra firmado por persona alguna, ni tiene sello húmedo de la empresa ELECENTRO, que demuestre que dicho instrumento fue emanado de la mencionada empresa, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio, y se desecha.
Pruebas producidas por la parte demandada:
1.- Promovió el merito favorable de autos, especialmente el Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual fue precedentemente valorado por esta juzgadora.
2.- Testimoniales de los ciudadanos Milagros Carolina Torres Silva, Yhajaira Josefina Páez Guedez, Kiusy Croquez y Luis Sulbarán, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal de la causa no comparecieron a rendir su testimonio, razón por la que nada tiene esta sentenciadora que valorar al respecto.
3.- Factura de la Farmacia Veneciana, C.A., de fecha 25/07/2006, a favor de la ciudadana BOHORQUEZ ABIGAIL, con la que ésta ciudadana pretende demostrar que para esa fecha se encontraba en la ciudad de Maracay. Se observa que este instrumento es emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio, y por cuanto el mismo no fue ratificado tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.
DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA:
Sólo la parte demandante promovió original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana DORIS MOTA COLMENARES y la ciudadana ABIGAIL BOHÓRQUEZ RATTIA, por un local comercial ubicado en la Av. Carabobo de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, de fecha 1° de Octubre de 2003. Para valorar este documento, se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, las únicas pruebas admisibles en segunda instancia son los instrumentos públicos, las posiciones y el juramento decisorio; y siendo el instrumento promovido privado, la misma se declara inadmisible.

Ahora bien, el Tribunal a quo estableció en su sentencia lo siguiente:
Ahora bien, en el caso sub-judice, la parte actora demanda por incumplimiento de las obligaciones contractuales la Resolución del Contrato a la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA, específicamente en relación con las cláusulas tercera y novena, y por otra parte, la demandada de autos, esbozo las defensa y alegatos que creyó pertinente para la mejor defensa de sus derechos señalando, que desde que se le fijo el nuevo canon de arrendamiento había venido cancelando Bs. 200.000,00 a la demandante y que anexa copia de recibo, así como también que en el mismo acto de contestación cancelaba todos las cuotas vencida, consignando cheque de gerencia, en tal sentido se debe partir de la premisa, de si aparece comprobado la existencia jurídica del contrato a resolver, en consecuencia, el Tribunal ante todo, debe precisar si existe o no el contrato de modo expresado, pues no puede haber resolución sin contrato previo.
En tal sentido, cabe precisar, de que no existe la certeza real de un Contrato de arrendamiento, por cuanto aunque la parte demandada no lo negó, no obstante para esta Juzgadora, la demandante no demostró la existencia del mismo, ni los cánones de arrendamiento vencidos, y tal como lo señala el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, y como la demanda incoada se trata de resolución de contrato de arrendamiento, como requisito previo debe existir el contrato de arrendamiento, y en criterio de esta Juzgadora no existe, puesto que lo que se presento fue una copia simple de un documento que no se conoce con certeza su autoría.
Por otra parte, la demandada de autos, no demostró, ni la existencia del contrato de arrendamiento, ni prueba alguna que evidenciara que estaba al día con lo supuestos cánones de arrendamientos vencidos se limito a consignar una cantidad de dinero en cheque de gerencia a favor de la demandante.
Empero lo expuesto, considera el tribunal que no quedaron demostrados lo hechos alegado por la accionante en su libelo de demanda, por lo que concluye, quien aquí decide, que no son ciertos los hechos alegados por la parte demandante ciudadana DORIS MOTA COLMENARES, en su demanda incoada y en consecuencia se declara Improcedente la presente Acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada contra la ciudadana ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA. Y así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la primera instancia, y vistos los alegatos de la actora en el libelo de demanda y las defensas de la accionada en la contestación a la demanda, así como los escritos presentados ante esta superior instancia, para decidir este Tribunal observa:
Que la acción intentada por la actora es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, y que los requisitos de procedencia de la misma, según la doctrina son los siguientes: que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, y que el Tribunal declare la resolución o terminación del contrato, pues el vínculo obligatorio necesariamente debe tener su origen en el contrato. En el caso sub-judice, se observa que la existencia del contrato de arrendamiento, no fue un hecho controvertido por las partes, es decir, habiendo alegado la actora la existencia del mismo, la demandada en el escrito de contestación admitió expresamente que el contrato invocado si existía en los mismos términos en que la actora invocó en su escrito libelar, a saber: que el mismo tiene por objeto el inmueble constituido por un local comercial, identificado supra; que el canon de arrendamiento fue por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y que posteriormente fue incrementado a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00); que el tiempo de duración del contrato es de dos (2) años prorrogable por período igual, contados a partir del 1° de Octubre de 2003; que el uso del inmueble sería destinado para el ramo de peluquería unisex. Al no existir controversia en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento, es por lo que el mismo no es objeto de prueba, pues lo que debe probarse en juicio son los hechos debatidos por las partes.
Por otra parte, es necesario señalar que el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, con respecto a la existencia del contrato, considera que se refiere “a su existencia jurídica y no a la formal o instrumentación del contrato porque el mismo puede existir sin necesidad de escrituración pues el contrato de arrendamiento nace sólo consensus, y de allí la presencia del contrato verbis. O si se prefiere, sin mayor abstracción hacemos referencia al acuerdo de voluntades por medio del cual los intervinientes se obligan, de modo que exista realmente un ligamen interpartes de tal naturaleza, en donde una de las mismas reciba una cosa para su goce y la otra obtenga un pago por ese goce, durante cierto tiempo”. Y en cuanto a si debe tratarse de un contrato escrito, señala lo siguiente: “La documentación, en tal caso, es una forma de existencia física o material del contrato, porque no siempre se requiere esa forma para que el contrato exista como tal, el caso del contrato de arrendamiento verbal o el contrato de obra, máxime cuando las formalidades revisten dos tipos como son: “formalidades ad substancian” que son de cumplimiento indispensable para que exista un contrato solemne; en tanto que las “formalidades ad probationem” son impuestas por la Ley a los efectos de la demostración del contrato o acto. Estas formalidades ad probationem nos demuestran el acto o contrato que se dice celebrado. Por lo tanto, el contrato no debe ser necesariamente escrito. Aquél depende de la existencia legal; en tanto que el contrato a resolver debe demostrarse.”
Ahora bien, quien aquí decide, acoge plenamente el anterior criterio doctrinal, y si bien es cierto que cuando se pida la resolución de un contrato de arrendamiento, éste debe demostrarse, no es menos cierto que con la manifestación de la demandada en la oportunidad de la contestación, quedó demostrada la existencia del mismo, al no negarlo ni genérica y específicamente, por el contrario, hizo alusión a la Cláusula Tercera del contrato, y en el escrito de promoción de pruebas, concretamente en el Capítulo I, reprodujo el merito favorable de autos, indicando: “…en especial lo indicado en el contrato de Arrendamiento Privado que firmo mi persona con mi Arrendadora en lo relacionado con el aumento del canón de arrendamiento”. En tal virtud, se declara la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, cumpliéndose de esta manera con el primer requisito de procedencia de la acción. En cuanto al segundo supuesto de procedencia, relacionado con el incumplimiento de la obligación, se observa que en la oportunidad de la contestación, la accionada indica: “…lo referente al atraso del pago del canon de arrendamiento, no por mi responsabilidad, sino que fue a causa de la arrendadora ciudadana Doris Mota Colmenares supra identificada la que se negó, en recibirme el dinero, para la cancelación de los arrendamientos...”, manifestación ésta que esta juzgadora no considera como una defensa válida, pues en caso, que fuese cierto (por cuanto este hecho no fue demostrado por la demandada), que la arrendadora se hubiere rehusado a recibir las pensiones arrendaticias, la arrendataria, debió proceder tal como expresamente lo indica el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y hacer las consignaciones correspondientes; por lo que, al manifestar que su arrendadora se había negado a recibir los referidos cánones, y al no haber demostrado que hubiere realizado alguna consignación de mensualidades de arrendamiento por ante el Tribunal competente, hace presumir indefectiblemente a esta sentenciadora que la arrendataria nunca ni siquiera ofreció el pago del monto correspondiente. En consecuencia, tanto con la confesión de la demandada en su escrito de contestación, como con la conducta por ella asumida de consignar en dicha oportunidad cheque de gerencia por concepto de los cánones de arrendamiento, quedó plenamente demostrado el incumplimiento por parte de la arrendataria de su deber de pagar los cánones de arrendamiento al vencimiento de cada mes, tal como lo indica la Cláusula Tercera del Contrato, en tal virtud quedó demostrado el incumplimiento en el cual incurrió la demandada, y así se establece. Y en cuanto al tercer requisito relacionado con que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir, este hecho no fue debatido durante el presente proceso, razón por la cual, hace presumir a esta sentenciadora que la arrendadora, hoy demandante, cumplió con todos sus deberes contractuales, y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que esta alzada considera que sí quedó demostrado en el presente juicio, la existencia del contrato de arrendamiento que se pretende resolver, así como el incumplimiento por parte de la demandada de autos; por lo que la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abg. ROSA NAHIR MOTA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en fecha once (11) de Octubre de 2.006.
SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por la ciudadana DORIS MOTA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-889.111 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CLEMIDES ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.325.942 y de este domicilio, y así se decide. En consecuencia, se condena a la ciudadana CLEMIDES ABIGAIL BOHORQUEZ RATTIA a desocupar y entregar a la ciudadana DORIS MOTA COLMENARES, el inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Carabobo, cruce con Calle Madariaga, Casa Don Manuel, del Municipio San Fernando del Estado Apure; así como a pagar las mensualidades de arrendamiento vencidas desde el mes de Mayo de 2006 hasta la definitiva entrega del referido inmueble, y así se decide.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, dieciséis (16) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI Y. TORRES L.
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