REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: OTTONIEL ALI CAÑA CALDERON.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HORACIO JIMÉNEZ.
DEMANDADO: BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. ALCIDE URBINA GARCIA, FATIMA LÓPEZ COELLO, JUAN EVARISTO LÓPEZ y YANELLYS URBINA GARCÍA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE Nº: 14.832.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 19-07-06 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, constante de (77) folios útiles, con su respectivo cuaderno de medidas constante de (29) folios útiles; contentivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por el ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERON, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.581.986, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.414, domiciliado en Elorza, Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, actuando en su propio nombre y sus propios derechos, en contra del ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.478.502, ganadero, domiciliado en el Fundo denominado “La Franqueza”, sector Santa Melía, Jurisdicción del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Apure, y en la cual expone: Que es librador y beneficiario de una letra de cambio con plazo vencido, la cual fue librada a su favor en la población de Elorza, Estado Apure, el día 14-12-2.000, debidamente aceptada por el ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, a su vencimiento en la Población de Elorza, Estado Apure, al 14-01-2001, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00); anexó a la presente demandada Letra de Cambio marcada con la letra “A”. Que por cuanto han sido inútiles las gestiones realizadas para que el aceptante le pague la obligación antes descrita, vino a demandar, como en efecto demandó, al ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, para que en su carácter de aceptante y deudor de la Letra de Cambio especificada anteriormente, le pague o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: La suma de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), que es el monto de la cambial, cuyo pago se demanda; La cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de intereses moratorios, causados desde el día 15-01-2001, hasta el día 29-09-03, calculados a la tasa del Cinco por ciento (5%) anual; Los intereses moratorios que se sigan causando sobre el principal de la letra de cambio, desde el 30-09-2003, hasta su total cancelación; Las costas y costos que este procedimiento ocasione. Que por cuanto se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, esto es el pago de una suma representada por el capital contenido en la letra de cambio especificada y sus accesorios, solicitó se tramite esta demanda siguiéndose el procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto pidió se decrete la Intimación de deudor BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, para que pague dentro de diez (10) días apercibido de ejecución. Solicitó igualmente que, por cuanto la presente demanda está fundamentada en una letra de cambio, se decrete Embargo Provisional de bienes muebles, propiedad el demandado, hasta cubrir la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil bolívares (Bs. 2.800.000,00), que es el monto de la suma reclamada, mas las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Estimó la presente demanda en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 1.400.000,0) a los fines legales y procedimentales.
En fecha 30-09-03 fue admitida la demanda por ante el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se Decretó la intimación del ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 2.478.502, domiciliado en el Fundo La Franqueza, sector Santa Melia, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en su condición de aceptante de una letra de cambio por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00), para que pague o haga oposición dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, apercibido de ejecución, al demandante, las cantidades que se especifican a continuación: Primero: Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), monto de la Letra de Cambio cuyo pago se demanda. Segundo: Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de los intereses moratorios causados desde el día 15-01-2001, hasta el día 29-09 2.003, calculados a tasa del cinco por ciento (5%) anual, tal como lo establece el artículo 456 ordinal 2 del Código de Comercio. Tercero: Los intereses moratorios que se sigan conociendo sobre el principal de la letra de cambio, desde el 30-09-03 hasta su total cancelación. Cuarto: Las costas y costos que este procedimiento ocasione. Con la advertencia que sino paga o hace oposición dentro de dicho lapso, se procederá a la ejecución forzada de conformidad con lo pautado en el artículo 652 ejusdem. Se ordenó compulsar el libelo de demanda y junto con orden de comparecencia entregarse al alguacil del Tribunal a fin de que practique la Intimación ordenada, se libró boleta de Intimación. En cuanto a la Medida solicitada el Tribunal acordó proveer por cuaderno separado.
En la misma fecha 30-09-03 se decretó Medida de Embargo Provisional sobre bienes propiedad del demandado ciudadano Benigno del Carmen Barrios, hasta por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 2.800.000,00) que es el doble de la suma demandada más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Para la Ejecución de la Medida decretada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos del Estado Apure. Se libró Despacho de Comisión.
En fecha 28-11-03 el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de esta circunscripción Judicial, designó como Correo Especial al ciudadano Ottoniel Caña Calderón, a los fines de llevar el Despacho de Comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas. Se libró oficio N° 211 y Despacho de Comisión.

En fecha 02-12-03 el alguacil del Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, consignó boleta de Intimación que le fue firmada por el ciudadano Benigno del Carmen Barrios, parte demandada.
Al folio 09 corre inserto Poder apud-acta conferido por el ciudadano Benigno del Carmen Barrios, parte demandada, a los abogados Alcides Urbina, y Fátima López Coello, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 90.961 y 83.452 respectivamente.
En fecha 09-12-03 el apoderado de la parte demandada Dr. Alcides Urbina, hizo formal Oposición al Decreto de Intimación dictado por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
En fecha 09-12-03 la Dra. Luisa Rincón Quijano, Juez Suplente Especial, del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, se Avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndosele a las partes, un lapso de tres (3) días de despacho a partir de la presente fecha exclusive, para que ejerzan el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-12-03 se ordenó practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 02-12-03 exclusive, hasta el día 09-12-03 inclusive.
En fecha 16-12-03 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, dejó sin efecto el Decreto de Intimación dictado en el presente juicio, de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-01-04 el ciudadano Benigno del Carmen Barrios, parte demandada, asistido de abogado, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la contestación a la demanda.
En fecha 21-01-04 el ciudadano Ottoniel Ali Caña Calderón, parte demandante, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 29-01-04 el ciudadano Ottoniel Alí Caña Calderón, parte demandante, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 29-01-04 el ciudadano Ottoniel Alí Caña Calderón, parte demandante, asistido de abogado, promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil.
En fecha 04-02-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano Ottoniel Caña Calderón, parte demandante, debidamente asistido de abogado; en cuanto a la prueba de cotejo contenida en el capitulo II, el Tribunal fijó las 11:30 a.m., del segundo día de Despacho siguiente a de esta fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Expertos; en cuanto a la confesión ficta del demandado contenida en el Capitulo III, del escrito de pruebas promovido, el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, observó que la confesión no es un autentico medido de prueba, tal como lo señala Rancel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.
En fecha 19-05-2004
En fecha 04-02-04 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano Ottoniel Caña Calderón, parte demandante, debidamente asistido de abogado; en cuanto a la prueba de cotejo contenida en el capitulo II, el Tribunal fijó las 11:30 a.m., del segundo día de Despacho siguiente a de esta fecha para que tenga lugar el acto de nombramiento de los Expertos; en cuanto a la confesión ficta del demandado contenida en el Capitulo III, del escrito de pruebas promovido, el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, observó que la confesión no es un autentico medido de prueba, tal como lo señala Rancel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.
En fecha 19-05-2004 el apoderado de la parte demandada Dr. Alcides Urbina, presentó escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 27-05-04 la Abogada Hirda Aponte, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, se Avocó al Conocimiento de la presente causa; concediéndosele a las partes un lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de esta fecha para que ejerzan el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11-10-04 la abogada Luz Marina Silva, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, se Avocó al conocimiento de la presente causa; concediéndosele a las partes un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la presente fecha para que las partes ejerzan el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-10-04 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 11-10-04 fecha en que comenzó a correr los tres (03) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan sus recursos, hasta el día 14 -10-04.
En fecha 09-11-04 el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, ordenó practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para tuviere lugar el acto de oposición al decreto intimatorio, avocamiento y contestación de la demanda, contados a partir del día 02-12-03 exclusive, siguiente a que conste en autos la citación de la parte demandada; solicitado por el abogado Ottoniel Caña, parte demandante, mediante diligencia de fecha 03-11-04.
En fecha 01-03-05 la abogada Luz Marina Silva, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, se avocó al conocimiento de la presente causa; concediéndosele a las partes un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de esta fecha, para que las partes ejerzan el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03-03-05 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 01-03-05, fecha en que comenzó los tres días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan sus recursos, hasta el día 03-03-05.
En fecha 22-04-05 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ordenó reponer la presente causa, dejando transcurrir íntegramente el lapso de oposición para luego abrir el lapso de contestación de la demanda. Se ordenó notificar a las partes de la presente decisión y una vez conste en autos la última de las notificaciones. Se libró boletas de notificación.
En fecha 05-05-05 el alguacil del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Ottoniel Caña, parte demandante en la presente causa.
En fecha 30-06-05 el Dr. Alexis Díaz León, Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Benigno del Carmen Barrios, parte demandada.
En fecha 25-10-05 el apoderado de la parte demandada Dr. Alcides Urbina, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, en fecha 22-05-05.
En fecha 25-10-05 se hizo cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde la última de las notificaciones 17-10-05 exclusive hasta el 25-10-05 inclusive.
En fecha 26-10-05 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Apure, Negó la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, Dr. Alcides Urbina, en fecha 25-10-05.
En fecha 03-11-05 el apoderado de la parte demanda Dr. Alcides Urbina, presentó escrito constante de un (01) folio útil, contentivo a la Contestación a la Demanda.
En fecha 08-11-05 fueron expedidas copias certificadas por secretaría del Juzgado de Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial; solicitadas por la apoderada de la parte demandada Dra. Fátima Coello, en fecha 03-11-05. En la misma fecha 08-11-05 se hizo cómputo por secretaría.
En fecha 21-02-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Alcides Urbina, solicitó al Tribunal practicar cómputo por secretaría desde el día 03-11-05 exclusive hasta el día 21-02-06 inclusive, a los fines de determinar la preclusión del lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 09-03-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Alcides Urbina, sustituyó el Poder apud-acta otorgado por el ciudadano Benigno del Carmen Barrios, con todas las facultades allí otorgadas a su persona, en los abogados Yanellys Urbina García y Juan Evaristo López Coello, reservándose el ejercicio del Poder que sustituyó.
En fecha 13-03-06 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 03-11-05 exclusive, hasta el día 21-02-2006 inclusive, a los fines de determinar la preclusión del lapso probatorio.
En fecha 13-03-06 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa, el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, y se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de pruebas, que fue el día 21-02-06, inclusive de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus Informes correspondientes.
En fecha 21-03-06 el apoderado de la parte demandada, Dr. Juan Evaristo López Coello, presentó Informes, constante de un (01) folio útil.
En fecha 21-03-06 se hizo cómputo por secretaría de los 15 días de despacho transcurridos desde el 20-02-06 exclusive, fecha en que venció el lapso de pruebas.
En fecha 21-03-06 el Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos dejó constancia que los informes presentados por la parte demandada son extemporáneos. Vencido el lapso de Informes en la presente causa, el Tribunal declaró el presente juicio en estado de sentencia, por un lapso de sesenta (60) días a partir de esta fecha inclusive.
En fecha 31-05-06 el apoderado de la parte demandada, Dr. Alcides Urbina, solicitó al Tribunal dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 01-06-06 la abogada Luz Marina Silva, Juez Temporal del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, se avocó al conocimiento de la presente causa, concediéndosele un lapso de tres (03) días de despacho incluyendo esta fecha, para que las partes ejerzan el derecho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05-06-06 se hizo cómputo por secretaría.
En fecha 08-06-06 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Declaró: Sin Lugar la demanda de Cobro de Bolívares incoada por el ciudadano Ottoniel Caña contra el ciudadano Benigno del Carmen Barrios, condenando en costas a la parte demandante. Se notificó a las partes.
En fecha 13-06-06 el alguacil del Tribunal del Municipio Rómulo Gallegos, dejó constancia que notificó a las partes.
En fecha 19-06-06 el ciudadano Ottoniel Caña, parte demandante, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-06-06.
En fecha 21-06-06 el Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría desde el día 13-06-06 exclusive hasta el día 20-06-06 inclusive.
En fecha 21-06-06 el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos, oyó en ambos efectos la apelación efectuada por la parte demandante, ciudadano Ottoniel Caña, de conformidad con los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de acuerdo a lo pautado en el artículo 294 ejusdem. Se libró oficio N° 221-06.
En fecha 19-07-06 se le dio entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, al expediente en Apelación, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial; se fijó un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a esta fecha, para que las partes presenten los Informes correspondientes.
En fecha 21-09-06 vencido el lapso de Informes en la presente causa, el Tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Sube en alzada la presente causa por apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual se declaró sin lugar la acción intentada; ahora bien, para decidir este Tribunal observa: Se inicia el presente juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, mediante formal demanda incoada por el Abogado OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos, en contra del ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, plenamente identificado en los autos, mediante el cual demanda el cobro de una (1) letra de cambio de la cual es beneficiario, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES emitida el día 14/12/2000, con fecha de vencimiento el día 14 de Enero de 2001, en la población de Elorza del Estado Apure, librada y aceptada en la misma fecha por el ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS. Demanda igualmente el pago de los intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 15/01/2001 hasta el día 29/09/2003, los intereses moratorios que se sigan causando hasta la total cancelación, y las costas procesales, fundamentando su acción en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el apoderado judicial del demandado negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, ya que desconoce la firma que aparece en el instrumento cambiario fundamento de la acción por no ser de su representado la firma del librado aceptante.
Pruebas de la parte demandante:
1.- El demandante produce con el libelo de la demanda en forma original al folio 2 una (1) letra de cambio, como instrumento fundamental de la acción, como prueba de la obligación mercantil reclamada, identificada de la siguiente manera: emitida en la población de Elorza, Estado Apure el día 14 de Diciembre de 2000, por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), pagadera el día 14 de Enero de 2001, a la orden del ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERON, en la población de Elorza, Estado Apure, siendo el librado aceptante el ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS. Dicho instrumento cambiario en la oportunidad de la contestación de la demanda, fue desconocido en su firma por el apoderado judicial del intimado Abg. ALCIDE R. URBINA G.; al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…”. Igualmente el artículo 1364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…” y el artículo 1365 del Código Civil: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla…” (subrayados del Tribunal). De las anteriores normas se infiere que quien tiene la facultad para desconocer el instrumento privado es, en este caso el demandado ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, es decir, es un acto personalísimo que solo le corresponde a quien sea parte en el juicio, y en su defecto a sus herederos o causahabientes, y no a su apoderado; y así ha sido considerado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia patria, y es por lo que esta juzgadora desestima el desconocimiento de la firma de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, realizado por el apoderado del intimado, en tal virtud, la letra de cambio , instrumento fundamental de la acción surte pleno valor probatorio para demostrar la obligación demandada, y así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
No promovió ningún tipo de pruebas.
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas producidas en juicio, esta juzgadora procede a analizar el fondo de la presente causa en los siguientes términos: La sentencia apelada estableció:
“…al examinar detenidamente los alegatos formulados por el apoderado Judicial de la parte demandada que ofreciera en la contestación de la demanda se constata que desconoció la firma que aparece en el instrumento cambiario fundamento de esta acción por no ser la firma del librador aceptante la de su representado…(omissis)…, no se evidencia de autos que la parte actora aportara al proceso elementos que probaran sus afirmaciones de hechos en las que fundamentó su demanda, esto es la autenticidad de los instrumentos cambiarios, quedando estos desconocidos por su falta de actividad probatoria, en cumplimiento a la carga que le impone el artículo 506 en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1354 del Código Civil, por lo que ante la ausencia de plena prueba de los hechos alegados en el libelo, es de concluir que los meritos procesales no se encuentran en autos a favor del demandante, por cuyo motivo la demanda que nos ocupa no debe prosperar y así se decide …”

Se observa que el a quo incurre en error al indicar que los instrumentos privados acompañados al libelo como fundamentales de la acción fueron desconocidos en su firma por la parte demandada, pues en realidad no es la parte quien los desconoce, sino su apoderado judicial, tal como se evidencia en el escrito de contestación cursante al folio 47 del expediente, al indicar: “…desconozco la firma que aparece en el instrumento cambiario fundamento de esta acción por no ser de mi representado la firma del librado aceptante…” Por otra parte, establece al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que el desconocimiento además de hacerlo la parte, deberá ser manifestado formalmente; razón por la cual, esta juzgadora, tiene como reconocido el instrumento cambiario acompañado al escrito libelar como prueba de la obligación contraída por el demandado de autos, y así se decide. Por otra parte, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, probada la existencia de la obligación, por parte del actor, le correspondía al intimado por su parte probar el pago o el hecho extintivo de dicha obligación, hechos éstos que no fueron demostrados durante el curso del proceso. En tal virtud la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.
III
DISPOSITVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Abg. OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, asistido por el Abg. HORACIO JIMÉNEZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.012.426 y domiciliado en la población de Elorza, Estado Apure, en contra del ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.4785024 y del mismo domicilio. En consecuencia, se condena al ciudadano BENIGNO DEL CARMEN BARRIOS, a pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.000,00) al ciudadano OTTONIEL ALI CAÑA CALDERÓN, discriminados de la siguiente manera: UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) representado en la letra de cambio producida, CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 162.500,00), correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el día 15/01/2001 hasta el día 29/09/2003 y CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 187.500,00), correspondientes a los intereses moratorios, calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde el 30/09/2003 hasta la presente fecha; y así se decide. Se condena en costas al demandado por haber sido vencido totalmente. Y así se decide.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA en toda y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 8 de Junio de 2006.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente original al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 3:00 p.m. del día de hoy, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
El Secretario Acc.,

CARLOS VILLANUEVA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario Acc.,

CARLOS VILLANUEVA