LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Del análisis efectuado al anterior libelo de Demanda y sus recaudos anexos, presentado por el Abogado DANIEL VILLANUEVA, titular de la cedula de identidad Nro. 13.983.326, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado venezolano bajo el Nro. 91.302, actuando en su condición de Apoderado del ciudadano PEDRO MIGUEL GUEDEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.585441, este tribunal observa lo siguiente:
Del libelo de la demanda, se observa que la acción intentada esta referida a una demanda con pretensión de condena, con fundamento en una pretendida responsabilidad civil extracontractual, en contra de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C. A., Inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1951, bajo el Nro. 39, cuya ultima modificación consta en acta de asamblea general ordinaria de accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 25 de mayo de 2005, bajo el Nro. 71 tomo 10-A, Sociedad mercantil esta, que de acuerdo a las propias afirmaciones del demandante y por ser un hecho que pertenece conocimiento notorio y comunicacional, tiene la característica de que el Estado Venezolano es el mayor Accionista, ejerciendo en consecuencia un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración.
En ese sentido, dada la connotación especial de la Sociedad Mercantil accionada, pasa este tribunal de la jurisdicción ordinaria a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la acción interpuesta, lo cual se hace en los siguientes términos:
El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De esta manera, el Constituyente determino las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa por la materia, que luego fue desarrollada por la novísima Ley Orgánica de Tribunal supremo de Justicia, publicada en gaceta Oficial Nro. 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, en cuyo articulo 5 numeral 24 queda establecido que es competencia de esta Sala Político-Administrativa, lo siguiente:

“Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)”. (Subrayado de este Tribunal).

Por otro lado, la jurisprudencia del máximo Tribunal de la Republica, ha delineado y establecido el alcance de los numerales 24 y 25 del articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de los distintos Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así, en sentencia Nº 01315 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Fecha 08-09-2.004, concebida con Ponencia Conjunta de los magistrados de la Sala, se estableció lo siguiente:

“… tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones:
1- Que se demande a la República, los Estados, Los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados y Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere, y
2- Que el conocimiento de la causa no este atribuido a ninguna autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria.”. (Subrayado de este Tribunal).

Asi mismo, el criterio de distribución de competencias por la cuantía dentro de los tribunales perteneciente a la jurisdicción Contencioso Administrativa, ha sido establecido y sostenido reiteradamente, por la misma Sala Politico Administrativa en sentencias Nro. 01209 de fecha 02 de septiembre de 2004, Nro. 01315 de Fecha 08 de septiembre de 2.004 y últimamente en sentencia Nro. 01094, publicada el 03 de mayo de 2006, estableciendo lo siguiente:

“… En efecto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A vs. Venezolana de Televisión C.A) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal …”. (Subrayado de este Tribunal).

De lo anteriormente expuesto, considera este juzgador que, en virtud del principio de unidad de competencia indicado anteriormente, corresponde entonces a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocer de la acción incoada, pues que se trata de una demanda con pretensión de condena en contra de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C. A., Sociedad mercantil en la cual el Estado Venezolano es el mayor Accionista, ejerciendo en consecuencia un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección y administración, y así se decide.
Así mismo, se observa que el accionante estima su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 450.000.000,00), monto que se corresponde a 13.392,85 unidades tributarias, teniendo en cuenta que el valor de la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda es de Bs. 33.600,00. Por tanto, la acción incoada se encuentra dentro del rango de la cuantía que le atribuye la competencia para conocer en primera instancia del presente asunto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas (desde 10.000 u.t. hasta 70.001 u.t.) conforme al criterio jurisprudencial expresado anteriormente, y así se decide.
En atención a todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial SE DECLARA INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa. En consecuencia, este Tribunal DECLINA COMPETENCIA a LA CORTE PRIMERA O SEGUNDA DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, que por razones de distribución le corresponda conocer de la misma. Remítase Por oficio expediente original al Tribunal declarado como competente, a los fines de que conozca de la demanda incoada. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente Declinatoria de Competencia y archívese en su oportunidad legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abog. PEDRO OMAR SOLORZANO REYES

EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS VERTILIO VILLANUEVA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo la 02:00 p.m. se público la presente Sentencia de Declinatoria de Competencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


CARLOS VERTILIO VILLANUEVA











Exp Nro. 14.923.
POSR/.-