REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
Vista la diligencia de fecha 30/10/2006, suscrito por el abogado ORLANDO MORA, mediante la cual solicita decretar desierto el Acto Conciliatorio y vista el acta de esa misma fecha, contentiva del primer acto conciliatorio en el presente proceso, en la cual se dejó constancia que la demandante no compareció a dicho acto, este Tribunal para decidir observa: El artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso. (Subrayado del Tribunal)
De la norma anterior se deduce, que la comparecencia de la parte demandante debe ser “Intuito Personae”, es decir, de manera personalísima y no mediante un tercero o apoderado judicial. De la misma forma, se colige, que el efecto de la incomparecencia de la parte demandante en forma personal, produce la extinción del proceso. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal declara Extinguido el presente proceso de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
La Juez.
Abg. Anaid C. Hernández Z.-
La Secretaria Acc,
Ana Rosa Silva Espinoza
ACH/carlos
Exp. 14.831
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