LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 30 de Noviembre del 2.006.-
196º y 147º

En fecha Cuatro (04) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005) los ciudadanos: Rusber Robertti Rebolledo Fuentes y Diki Pasmar Jara Silva, ambos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-15.999.719 y V- 16.000.872, respectivamente asistidos por el Abogado en ejercicio Edmundo Antonio Barbosa Coelho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.386, instauraron solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, exponiendo: Que contrajeron Matrimonio Civil el día Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio acompañada bajo el Nº 44. En la fecha citada los cónyuges ratifican en todas y cada una de sus partes la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento y el Tribunal declara la misma forma y términos por ellos convenidos. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público del Estado Apure. Mediante escrito de fecha Once (11) de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006), el cónyuge: Rusber Robertti Rebolledo Fuentes, solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa Notificación a la ciudadana Diki Yasmar Jara Silva. En fecha 16 de Noviembre de 2.006, el Tribunal hace constar que la Diki Pasmar Jara Silva no compareció a exponer lo conveniente en relación a la Solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hecha por su cónyuge, no obstante haber sido notificada por el Alguacil de este Tribunal. Se acordó auto de fecha 22 de Noviembre del Dos Mil Seis 2.006, mediante el cual se fijó el quinto día de despacho siguiente para dictar Sentencia en el presente Juicio. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Por cuanto en autos esta plenamente comprobado que ha transcurrido más de un (01) año que este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges antes identificados, y consta que no ha habido reconciliación alguna entre ellos; este Tribunal considera procedente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, y así se declara.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal por cuanto no es contrario a derecho, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Declara Convertido en Divorcio la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges Rusber Robertti Rebolledo Fuentes y Diki Pasmar Jara Silva, plenamente identificados, y disuelto el vinculo Matrimonial celebrado entre los cónyuges antes mencionados, el día Tres (03) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2.004), según acta de matrimonio acompañada bajo el Nº 44, y así se decide.-
Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese Regístrese y cupiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL Juez Temporal,

Abg. Pedro Omar Solórzano Reyes.-
El Secretario Acc,

Carlos Vertilio Villanueva.-
Conforme lo ordenado se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:15 a.m.-
El Secretario Acc,

Carlos Vertilio Villanueva.-









POSR/CVV/Eddami.-
Exp. Nº 14.605.-