LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE: Nro. 5329
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: RAFAEL TOMAS HURTADO y MARIA ENRRIQUETA CORTEZ DE HURTADO
ABOGADO ASIST. JESUS ARMANDO ALVAREZ
En fecha 02 de Octubre de 2006, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil introducida por los ciudadanos: RAFAEL TOMAS HURTADO y MARIA ENRRIQUETA CORTEZ DE HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.835.688 y 8.194.921 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado JESUS ARMANDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.404. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 16 de Septiembre de 1.978, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, según consta en copia certificada del Acta Nro. 23, consignado adjunto al Libelo de demanda, la cual fue expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, siendo fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.978 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta al folio 18 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, del Código Civil, quien dentro del lapso legal emitió su opinión favorable.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: RAFAEL TOMAS HURTADO y MARIA ENRRIQUETA CORTEZ DE HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.835.688 y 8.194.921 respectivamente, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, según consta en copia certificada del Acta Nro. 23-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
En esta misma fecha, siendo la 12:45 p.m., se publicó y registró ésta Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
SENDER/gt/ardo
Exp. Nro. 5329
ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5329 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos RAFAEL TOMAS HURTADO y MARIA ENRRIQUETA CORTEZ DE HURTADO.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 15 días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABG. GRACIELA TORREALBA
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