LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nro. 5364

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)

SOLICITANTES: EUCLIDES AUGUSTO NARANJO ARISMENDI y ATRIZ MAURY VALERA

ABOGADO ASIST. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ


En fecha 11 de Octubre de 2006, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley, la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil introducida por los ciudadanos: EUCLIDES AUGUSTO NARANJO ARISMENDI y ATRIZ MAURY VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.591.826 y 8.199.542 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado Ivan Eduardo Landaeta Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo Nros. 19.956. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 26 de Septiembre de 1.987, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, según consta en copia certificada del Acta Nro. 171, consignado adjunto al Libelo de demanda, la cual fue expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, siendo fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.987 llevados por ante dicha oficina, documento éste probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, tal como consta al folio 08 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185-A, del Código Civil, quien dentro del lapso legal emitió su opinión favorable.
Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la Ley, es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: EUCLIDES AUGUSTO NARANJO ARISMENDI y ATRIZ MAURY VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.591.826 y 8.199.542 respectivamente, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, según consta en copia certificada del Acta Nro. 171.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, registrase y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año Dos Mil Seis.- AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO



LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA


En esta misma fecha, siendo la 12:45 p.m., se publicó y registró ésta Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. GRACIELA TORREALBA

SENDER/gt/ardo
Exp. Nro. 5364




ABG. GRACIELA TORREALBA, Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al original de la SENTENCIA dictada en esta misma fecha, cursante en el Expediente N° 5364 de la nomenclatura de este Juzgado, que contiene el juicio de Divorcio 185-A, instaurado por los ciudadanos EUCLIDES AUGUSTO NARANJO ARISMENDI y ATRIZ MAURY VALERA.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal de conformidad con los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los 24 días del mes de noviembre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



LA SECRETARIA,





ABG. GRACIELA TORREALBA








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