LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIAEN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
EXPEDIENTE N° 5.369
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (DIVORCIO 185-A)
SOLICITANTES: ROBERTO JOSE BARRIOS LARA y AMANDA YOLANDA SANTAELLA TOVAR
ABOGADO ASISTENTE: CARIDAD DEL CARMEN SANTAELLA
CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 02 de Noviembre del 2006, se le dio entrada y se admitió por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, introducida por los ciudadanos: ROBERTO JOSE BARRIOS LARA y AMANDA YOLANDA SANTAELLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.671.998 y V-7.276.595 respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada Caridad del Carmen Santaella, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.643. En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 07 de Marzo de 1.973, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi, Estado Barinas, consignando copia certificada del Acta Nº 02 expedida por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, y que es fiel y exacta de la insertada en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1.973, llevados por dicha prefectura documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 10 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A, este funcionario, dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.
CAPITULO II
DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos ROBERTO JOSE BARRIOS LARA y AMANDA YOLANDA SANTAELLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 4.671.998 y V-7.276.595 respectivamente, y de este domicilio, el cual contrajeron en fecha 07 de Marzo de 1.973, por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, según acta Nº 02 de la misma fecha.-
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
DRA. SANDRA NORIEGA RIVERO
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró esta Sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
SNDR/GT/cecilia
EXP. Nº 5.369
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F., Secretaria titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta al original de la Sentencia dictada por este Tribunal en esta misma fecha, cursante en el expediente N° 5.369 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de DIVORCIO 185-A solicitada por los ciudadanos ROBERTO JOSE BARRIOS LARA y AMANDA YOLANDA SANTAELLA TOVAR. Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Veintiocho (28) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. GRACIELA TORREALBA DE F.
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