LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE N°. 5.374.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LUIS GONZALO PEREZ PEREZ y GREGORIA MARIA LYON
ABOGADA ASISTENTE: NAHIR MIRABAL.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud; y se admitió la misma en fecha: 08 de Noviembre de 2.006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, la solicitud de divorcio de conformidad con el artículo 185-A, presentada por los ciudadanos: LUIS GONZALO PEREZ PEREZ y GREGORIA MARIA LYON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 800.622 y 785.160, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por la Abogada: NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.015.- En su escrito los comparecientes exponen que solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal que contrajeron en fecha 07 de Junio de 1.973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, consignando copia certificada del Acta Nº.536, inserta en los libros correspondientes del Registro Civil de Matrimonios del año 1973, expedida por dicha Autoridad Civil, documento este probatorio de la existencia del vínculo alegado de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Notificado legalmente como fue de dicha solicitud el Fiscal del Ministerio Público, tal como consta al folio 05 del expediente, a los fines que ordena el artículo 185 –A; dentro del lapso legal no hizo objeción alguna. Por cuanto los solicitantes han demostrado encontrarse dentro de los supuestos que señala la ley es decir, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, materializándose de esta forma una ruptura prolongada de la vida en común, así como el cumplimiento de los demás requisitos de Ley para que proceda en derecho esta solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente la misma.

DECISION EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO el Vinculo Matrimonial, contraído por los ciudadanos: LUIS GONZALO PEREZ PEREZ y GREGORIA MARIA LYON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 800.622 y 785.160, respectivamente, y de este domicilio, en fecha 07 de Junio de 1.973, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta Nº 536 de la misma fecha.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta días del mes de Noviembre del año dos mil Seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,


DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO.-


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA.


En la misma fecha, siendo las 1 y 34 .a.m, se publicó y registró esta Sentencia.


LA SECRETARIA,


ABOG. GRACIELA TORREALBA.






Exp. 5.374.-
SENDER/GT/DMA.-








ABOG. GRACILELA TORREALBA, Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Sentencia dictada en el juicio de DIVORCIO 185-A presentada por los ciudadanos LUIS GONZALO PEREZ PEREZ y GREGORIA MARIA LYON, Contenidas en el Expediente Nº 5.374 de la nomenclatura de este Tribunal.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Treinta días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




LA SECRETARIA,

ABOG. GRACIELA TORREALBA.





EXP. Nº.5.374.
SENDER/GT/DMA.-