REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.051

DEMANDANTE: HEBERTO ROQUE RAMIREZ,
en su condición de Apoderado Judicial
del ciudadano SALIM IBRAHIM

DEMANDADO: KARLY FELIBERTT

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ordinal 1°,
del Artículo 346, del Código de
Procedimiento Civil.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 20 DE JUNIO DE 2.006

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 20-06-2.006, se inició el presente procedimiento de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano HEBERTO ROQUE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº. 7.844.136, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28.078, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y aquí de tránsito, actuando en carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM, en contra la ciudadana KARLY FELIBERTT, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de identidad N°. 12.597.648, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Expone el Apoderado Judicial de la parte demandante, que en fecha 02-05-2005, su representado en carácter de Arrendador, suscribió por la vía privada un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con la ciudadana KARLY FELIBERTT, quien a los efectos de referido Contrato se denominó la arrendataria, a través del que se le arrendó un inmueble de única y exclusiva propiedad de su mandante, consistente en un local comercial constituido por una edificación de dos plantas, con un anexo, formado por una casa unifamiliar y un local tipo depósito, ubicado en la Avenida Miranda, entre Municipal y Muñoz, de la ciudad de San Fernando de Apure.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00)

En fecha 03-10-06, se citó a la ciudadana KARLY FELIBERTT.

En Fecha 04-10-06, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado al Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA.

En fecha 05-10-06, se recibió escrito de Contestación a la Demanda conjuntamente con escrito de Cuestiones Previas opuestas y Contestación al fondo de la Demanda, presentado por la ciudadana KARLY FELIBERTT.

M O T I V A

Este Juzgado para decidir la Cuestión Previa Opuesta, observa, analiza y considera lo siguiente:

PRIMERO: Se admite demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por el Abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM, contra la ciudadana KARLY FELIBERTT, en fecha 20 de Junio de 2006, por lo que solicita se declare con lugar en la definitiva.
SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para contestar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el Abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM, contra la ciudadana KARLY FELIBERTT, la parte demandada opuso la Cuestión Previa del Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la FALTA DE COMPETENCIA que tiene el Tribunal para seguir conociendo del presente Juicio, lo cual alegó de la siguiente manera: dice el Artículo en referencia: “Dentro del lapso fijado para la Contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes Cuestiones Previas:
1.- La Falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de este, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, o de conexión o de continencia.
Señalando que “…en efecto del petitorio del actor se desprende claramente que la cuantía ofrecida sobrepasa los límites fijados para esta jurisdicción. Cuando el actor pide en su libelo de demanda que le cancelen la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00) por concepto de cánones de Arrendamiento insolutos no pagados correspondientes a los meses de ABRIL y MAYO DEL AÑO 2.006, a razón de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,00) mensuales, más los cánones de arrendamiento que se sigan causando hasta la ejecución definitiva de la Sentencia, está solicitando a la fecha en caso de que conviniéramos en la demanda que se le cancele a razón de este monto la suma de NUEVE MILLONES NOVENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.900.000,00), suma que supera concretes los límites de la cuantía que le corresponde a este Tribunal y que malintencionadamente así lo limitó el actor para litigar en solo dos Instancias…” fundamentada en el contenido del Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo acápite, el cual obliga al actor para hacer la estimación a la demanda, el deber que tiene de acumular las anualidades reclamadas.
Por lo que al IMPUGNAR la cuantía, formalmente lo hace, y estima la presente demanda en la cantidad de DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 19.800.000,00). Promovió por ser común al proceso, el Contrato de Arrendamiento acompañado a la demanda por el actor, en el cual se verifica un contrato a tiempo determinado, cuya cuantía debió ser establecida conforma al Artículo 35 del Código de Procedimiento Civil y finalmente solicitó sea declarada CON LUGAR, la cuestión Previa, y remitido el Expediente al Juzgado competente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, el demandado, opuso, rechazó y contradijo la Cuestión Previa a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual hizo las siguientes consideraciones:
Que el Juzgado que dignamente dirige, es competente tanto por la materia como por la cuantía, pues así lo establece la Ley.
Que las normas contenidas en los Artículos 35 y 36 del Código de Procedimiento Civil y las cuales la demandada pretende le sean aplicadas, no se ajustan a la realidad procesal, ya que, en lo que respecta al contenido del artículo 35 supra, la misma es aplicable a las demandas alimentarias y rentas de cualquier denominación, más no a los cánones de arrendamiento y en cuanto a lo referido en el artículo 36 del referido Código, la misma es clara al establecer, que en las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, pero si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones de un año, lo que significa, que esta específicamente versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado y su estimación, tal y como lo expresa la norma, se determinará de acuerdo al resultado que arroje la suma de las pensiones que la arrendataria dejó de pagar, que para el caso de autos, se trata de dos cánones de arrendamiento que alcanzan a sumar la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.300.000,00), correspondientes a los meses de Abril y Mayo, a razón de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000,00) cada mes.
Por otra parte, hace valer, que si bien es cierto la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOSMIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), también es cierto, que a la fecha de haber sido introducida, la arrendataria solo adeudaba dos cánones de arrendamiento y no más, o es que para complacer la pretensión de la demandada, debe demandar o estimar de manera excesiva y pretender que el Juez incurra en Ultrapetita?, o es que acaso debe incurrir en excesos y errores para que a la demandada supuestamente no se el cercenen los derechos a ala defensa, haciendo caso omiso a lo que ordena Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en materia de arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre la cuales se litigue.
Solicitó a la Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se declarase competente por la cuantía, pues la estimación está legítimamente ajustada a derecho, y procediese a dejar sin lugar la Cuestión Previa promovida por la demandada, a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

A los fines de decidir de la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, se hacen las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida es la resolución de un contrato a tiempo determinado, donde el actor solicita el pago de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.300.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de abril y mayo del año 2006, a razón de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1,650.000,00) mensuales, mas los cánones de se sigan causando hasta la ejecución de la sentencia.
Ahora bien, el legislador ha previsto un conjunto de reglas que permiten determinar la competencia para conocer de los litigios por razón de la cuantía. La observancia de esas reglas específicas permite conocer si una causa judicial debe ser conocida por un Juzgado de Municipio o si debe serlo por un Juzgado de Primera Instancia. Y tal y como lo establece el Decreto Nº 619 del 30-01-1.996, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 35.890, los Juzgados de Municipio son competentes para conocer de las causas cuya cuantía sea inferior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), mientras que los Juzgado de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causa cuya cuantía sea superior a la cantidad antes referida, es decir de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), en adelante.
En relación con la competencia por la cuantía, nuestro Código de Procedimiento Civil, contiene normas especiales atributivas de competencias por la cuantía en los casos de contratos de arrendamientos, esta regla se formula en el articulo 36, así: “
En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el Contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinara acumulando las pensiones o cánones de un año”
La norma procesal citada es una regla especial para determinar el valor de la demanda en los contratos de arrendamientos, que en ningún momento excluye que al contrato de arrendamiento, se le pueda aplicar otras reglas para la determinación del valor de la demanda cuando se solicita la resolución por otro motivo que no sea el pago de pensiones.
Así lo ha interpretado la Extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 12-08-1.993 (PIERRE TAPIA, Oscar: ob. cit Nº. 8, Pág. 356)
“…el Código de Procedimiento Civil estipula la forma que debe utilizarse para el calculo del valor de la demanda en los juicios que versen sobre la validez y continuación de los contratos de arrendamiento, y al efecto, dispone en el articulo 36, que se acumularan las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios, cuando el contrato sea a tiempo determinado, como es el caso que nos ocupa. La más autorizada doctrina nacional ha profundizado el alcance de la norma citada indicando, en tesis compartida por la Sala, que la diferenciación entre los juicios referidos a la validez y continuación de los contratos de arrendamientos, y los que se refieren al pago de pensiones vencidas, determina una especial consideración con respecto al calculo en la cuantía de los mismos. En efecto, el doctor Marcano Rodríguez estima que <
>. También Rengel Romberg ha escrito que <<…la controversia sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento no se refiere a la obligación singular, sino que el objeto de la demanda es aquí la relación jurídica de arrendamiento, determinar las pensiones sobre que se litigue significa esto, en este caso, establecer la parte de la relación jurídica de arrendamiento que es realmente controvertida… En las demandas por resolución de contrato, se refiere a las pensiones no vencidas y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago>>
La cuestión tiene soluciones diversas según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versen sobre la nulidad (validez) del mismo. En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a la pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago. En cambio, en las demandas sobre validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitada como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria. No cambia la solución queda la regla si la cuestión de validez o continuación del arrendamiento surge por la vía de acción, al proponerse la demanda por el actor, o por vía de excepción, al contestar la demanda cuyo objeto sea solamente el pago de una o varias pensiones atrasadas. En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto la parte de la relación jurídica controvertida, se determinan según la regla que acabamos de citar. Solo para el caso de los Contratos a tiempo Indeterminado, el valor se determina acumulando las pensiones o cánones de un año.
Empero lo expuesto, se evidencia de la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento de fecha 02 de mayo de 2005, cursante a los folios 8,9 y 10, del expediente, y que esta Juzgadora da valora, que el mismo tiene una duración de dos (2) años, que la relación arrendaticia inicio el 01 de mayo del año 2005, con fecha de finalización el 30 de abril del año 2007, lo que nos indica que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, ahora bien, en este caso se demanda la resolución de contrato de arrendamiento por la falta de pago de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2006, y los por vencerse, en tal sentido, se inscribe dentro de los supuestos invocados en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que si se pide la resolución de contrato, tal y como se hizo, se tiene que tomar en cuenta para fijar la cuantía, el valor de la pensión o pensiones reclamadas al de las que falten por correr hasta la fecha en la que debiera terminar el contrato, es decir se refiere a las pensiones no vencidas y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago, por ende, en la presente causa la cuantía estimada por el actor fue por la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.300.000,00), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos, de abril y mayo de 2006, pero como ya se ha establecido, en este tipo de demanda, la controversia se refiere a los cánones de arrendamiento vencidos y no vencidos hasta la fecha en que debiera terminar el contrato, lo que sumaria, las pensiones vencidas reclamadas, de abril y mayo de 2006, a razón de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.650.000,00) mensuales, mas once (11) meses restantes de cánones vencidos y por vencer, según la duración del contrato, a razón de la misma cantidad mensual, daría un total de VEINTIUN MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.21.400.000,00), monto este que correspondería al valor de la demanda, el cual sobrepasa, la cuantía de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), para los cuales son competentes para conocer de las causas los Juzgados de Municipio. Por lo que declara Improcedente la estimación que hiciera la parte actora al fijar en TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.300.000,00) el valor de la demanda, siendo lo ajustado a derecho para determinar dicho valor, aplicar lo dispuesto en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuya razón la competencia para conocer y decidir la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento a termino fijo celebrado entre las partes corresponde a un Juzgado de Primera Instancia, dado que el valor sobrepasa los Cinco Millones de Bolívares. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones expuestas y analizadas, este juzgador de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: CON LUGAR la Cuestión Previa, de Incompetencia previstas en los Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana KARLY FABIOLA FELIBERTT OJEDA, representada en por el Abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.692, en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDMAIENTO, seguido en su contra por el Abogado HEBERTO ROQUE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 28-078, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano SALIM IBRAHIM, plenamente identificado en autos. 2°) Remítase con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, a los fines de distribución del expediente.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 2:30.p.m., del día de hoy Dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.




En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al punto N°. , folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
















EXP. N°. 2.006- 4.051.-
Mder.-