REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.006- 4.058
I
En fecha 14 de Julio de 2.006, se le dio entrada a Expediente contentivo de (PROCEDIMIENTO DE MULTA) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, representada por la Abg. ALBA ESPINOZA COLMENARES con el carácter de autos, del cual se desprende que la Empresa “FRIGORIFICO ALIANZA”, en la persona del ciudadano JOSE LUIS BLANCO, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.753.226, no ha pagado la multa ordenada por la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, por lo que se pide a este Tribunal que, en atención a lo establecido en el articulo 647 literal “g” de la Ley Orgánica del Trabajo imponga al representante de la empresa accionada sanción de arresto en razón de que esta no cumplió la providencia administrativa que le ordenaba el pago de una multa por la cantidad indicada en la solicitud.
II
El Tribunal para pronunciarse en el presente caso, hace las siguientes observaciones:
El Artículo 645 de la Ley orgánica del Trabajo, establece:
“En caso de no poder hacerse efectivas las penas de multas establecidas en esta título los infractores sufrirán la del Arresto, a razón de un (1) día por el equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, hasta un límite máximo de treinta (30) días”; por su parte, el literal g, del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone: “…g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago”.
La norma parcialmente transcrita, faculta expresamente a los Juzgados de Municipio, para practicar la conversión en arresto, de la sanción de multa impuesta por las inspectorías del Trabajo en el ámbito de su competencia, a cargo de aquellos patronos que incumplan con los deberes derivados de la relación laboral, ante la negativa, ahora de cancelar al Fisco Nacional las cantidades adeudadas por la aplicación de la mencionada sanción pecuniaria.
Ello así, por cuanto lo dispuesto en la norma supra citada, es una manifestación de los limites naturales de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad derivados de la presunción de legalidad de la cual gozan los actos dictados por dichas dependencias administrativas, provenientes esta limitación de la división de los poderes públicos. Ahora bien, en caso que el acto imponga al administrado una obligación intuitu personae y el obligado se resistiere a cumplir con lo ordenado, no podrá la administración obligar a este a que lleve a cabo la referida prestación, en cuyo caso deberá imponer multas, sin embargo de persistir el incumplimiento, la sanción en algunos supuestos se podrá convertir en arrestos, en los términos expresados en la Ley. No obstante, cabe destacar que en razón de las especiales implicaciones jurídicas de la aludida sanción, la aplicación de esta escapa del ámbito de competencia de la administración pública, por ser consustancial a las funciones privativas de los órganos de administración de justicia.
Y así, lo ratifica la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2.002, cuando sostiene que la sanciones previstas en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, atribuidas al Inspector del Trabajo a los fines de Asegurarle eficacia a sus funciones son de carácter pecuniario sin embargo, cuando las multas no pueden hacerse efectivas, se sustituirán por sanciones de tipo corporal, como lo es el arresto de los infractores, así mismo establece que las atribuciones conferidas al Inspector son de Naturaleza Administrativa, por ello, el deber de solicitar al Juez de Municipio de la residencia del Multado, la conversión en arresto, el carácter administrativo de las actuaciones y del Procedimiento no se pierde, por lo cual mal podría ser la jurisdicción penal la que ejecute la Medida de Privación de libertad impuesta.
Ahora bien, el asunto para la cual se ha requerido por parte del ente administrativo la actuación de este Juzgado, se refiere a la imposición de una pena consistente en el arresto del infractor prevista en el literal “g” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 19 de junio de 1.997, fecha en que entro en vigencia.
Si entendemos que, el arresto es el acto de aprehender a una persona y privarla del uso de su libertad, el cual consiste en una pena según lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica de Trabajo, y le atribuyo a este despacho la competencia para imponer arresto, tal como lo dispone el literal g del articulo 647 ejusdem, al respecto, se hace necesario revisar lo que establece nuestra Carta Magna.
El artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
Por su parte, el artículo 49 ejusdem: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1…Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.”…4.Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”
En tal sentido, al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en el año 1.999, con posterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo, la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona, son los jueces con competencia en materia penal, tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Juez natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia nadie puede ser procesado ni juzgados por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales, corresponde exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.”
De tal manera que, a criterio de este Tribunal, los únicos jueces investidos de autoridad para imponer penas privativas de libertad son los jueces penales, en armoniosa interpretación con la norma antes descrita, concatenada con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se debe inferir que con la entrada en vigencia de de esta, sobrevino la inconstitucionalidad de la disposición contenida en le literal g de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del análisis de las normativas, que rigen la inviolabilidad de la libertad personal y demás garantías judiciales, consagrada en la actual Constitución, es menester señalar que la Ley Orgánica del Trabajo entro en vigencia el día 19 de julio de 1.997, y a partir de esa fecha, fue atribuida la competencia de los Juzgados de Municipio para imponer el arresto, atribución que conlleva a la privación del uso de la libertad al infractor que no pagare la multa dentro del término que le hubiere fijado el funcionario de la Inspectorìa del Trabajo, por lo que se hace imperiosamente necesario señalar lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entro en vigencia en el año 1.999, con posterioridad a la Ley Orgánica del Trabajo, norma de rango Constitucional que prescribe la inviolabilidad de la libertad personal y que en caso de arresto o detención en virtud de una orden judicial, debe ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales con las garantías establecidas en la constitución, aunado a que instituye que el órgano jurisdiccional debe garantizar a toda persona el derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en dicha Carta Magna.
Cabe señalar, que todos los Jueces y Juezas de la República, en el ámbito de su competencia, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución. (Artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), lo que se traduce en un deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de asegurar la supremacía constitucional, y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse por cualquier causa, entre normas o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso debe aplicar esta última con preferencia. De igual manera, el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran ésta con preferencia.
Empero lo expuesto, y planteada como fue la solicitud por la Inspectora del Trabajo en el Municipio San Fernando del Estado Apure, para que este Tribunal ejecute lo establecido en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “g”, considera que de acuerdo a lo establecido en nuestra Carta Magna, norma suprema del ordenamiento jurídico venezolano, en Venezuela la única autoridad por excelencia que puede privar la libertad de una persona son los jueces penales, por lo que a fin de garantizar la integridad de la Constitución de acuerdo al encabezamiento del articulo 334, y atribuida la facultad a este Despacho de inaplicar las leyes y normas del mismo rango, cuando considere que son inconstitucional a través del control difuso, este Tribunal por cuanto determino que existe incompatibilidad entre el contenido del articulo 44, ordinal 1 y 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la norma jurídica contenida en el literal g, del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, al otorgarle al Juez de Municipio una competencia ad hoc, para imponer el arresto al infractor en caso de incumplimiento al pago de la multa impuesta por la administración Pública, conforme a lo establecido en el primer aparte del articulo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inaplica al presente caso el literal “g” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha norma colide con las disposiciones constitucionales precedentemente señaladas.
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desaplica el literal “g” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues colide con el numeral 1 del articulo 44 y los numerales 1 y 4 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con fundamento a lo establecido en el Primer aparte del Artículo 334 de Nuestra Carta Magna, en consecuencia considera Improcedente la solicitud de imposición de pena de arresto, por ser inconstitucional el literal “g” del articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Se ordena notificar a la Inspectorìa del Trabajo, y una vez que quede definitivamente firme el presente fallo, se ordena remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la presente decisión, así como de las actuaciones contenidas en el presente expediente, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 336 numeral 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). AÑOS 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
EXP. Nº. 2.006- 4.058.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogada. ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su condición de INSPECTORA (E) DEL TRABAJO, parte demandante en el (PROCEDIMIENTO DE MULTA) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA seguido contra la Empresa “FRIGORIFICO ALIANZA” en la persona de su presentante ciudadano JOSE LUIS BLANCO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva contenida en el Expediente N°. 2.006- 4.058.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Ciudadano: JOSE LUIS BLANCO, en su condición de representante legal de la Empresa “FRIGORIFICO ALIANZA”, parte demandada en el (PROCEDIMIENTO DE MULTA) PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA seguido en su contra por la Abogada. ALBA ESPINOZA COLMENARES, en su condición de INSPECTORA (E) DEL TRABAJO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.006- 4.058.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Avenida Casa de Zinc
San Fernando de Apure.
|