REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.826
DEMANDANTE: ROSA CASTILLO DE MORENO, asistida por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR.
DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 22 DE ABRIL DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Abril de 2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 4.820.451, debidamente asistida por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, en la persona del Secretario de Personal, Lic. RAFAEL RONDON. Expone la ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, que en fecha 05-05-2.000, inició su relación laboral en el Ejecutivo del Estado Apure, adscrito a la Coordinación de Prefectura, como PREFECTO de la Parroquia El Recreo, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, durante CUATRO (4) meses, devengando un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), hasta el 11-08-2000, fecha en que fue despedida, y a pesar de gestionar amistosamente el Cobro de sus Prestaciones Sociales, aún el Ejecutivo del Estado Apure no le ha cancelado los montos que por tales conceptos se le adeudan, los cuales señaló de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: 20 días x Bs. 10.000,00= Bs. 200.000,00; VACACIONES FRACCIONADAS: 3,50 días x Bs. 10.000,00= Bs. 55.000,00; CESTA TICKET: 4 MESES x Bs. 150.000,00= Bs. 600.000,00; BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADA: 3,5 días x Bs. 10.000,00= Bs. 35.000,00; AUMENTO SALARIAL 20%, POR DECRETO PRESIDENCIAL: 4 meses x Bs. 60.000,00= Bs. 240.000,00; FIDEICOMISO: 32.28%= Bs. 64.560,00; CLAUSULA 45 DE LA CONVENCION COLECTIVA SUEP- APURE, a la tasa del 26%= Bs. 319.685,60; ULTIMA QUINCENA NO CANCELADA: Bs. 150.000,00; para un total de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUNCO MIL BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.699.245,60), más la Indexación Judicial sobre el monto total de las Prestaciones Sociales.
En fecha 04-06-02, se recibió Poder Apud- Acta otorgado a la Abogada Zoraima Montoya Fuenmayor.
En fecha 25-06-02, se citó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.
En fecha 01-07-02, se recibió Poder Especial Apud- Acta otorgado al Abogado Manuel Pérez.
En fecha 02-07-02, se citó al ciudadano Rafael Rondón, en su condición de Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
En fecha 25-07-02, se recibió escrito de Contestación de la Demanda.
En fecha 05-08-02, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.
En fecha 13-08-02, se recibió diligencia contentiva de Convenimiento, suscrito por las partes.
En fecha 17-01-03, se fija un lapso de 60 días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en el presente proceso.
En fecha 28-04-03, se recibió diligencia mediante la cual se le revoca el Poder conferido al Abogado MANUEL PEREZ y se otorga el mismo a los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARIA ELENA MALDONADO
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Prestaciones Sociales.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda: Al CAPITULO I: Como punto previo, alegó que el actor en este proceso no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, en efecto alega que se desempeñó como Prefecto adscrita a la Coordinación de Prefectura del Ejecutivo del Estado Apure, y en el objeto de la demanda y el petitorio textualmente dice: “…Por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de demandar como demando en este acto al ejecutivo del Estado Apure…la citación de la parte demandada se haga en la persona del Gobernador del Estado Apure ciudadano GIAN LUIS LUPPA…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, y es el máximo órgano del Ejecutivo Regional, en ningún momento la Gobernación del Estado Apure, es una persona susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada porque como ya se dijo, es un órgano Administrativo del Estado Apure y por tanto no es sujeto de una relación jurídica; procesalmente y en derecho sólo pueden ser partes en un proceso las personas naturales o jurídicas, jamás los Órganos Administrativos, por tanto habiéndose demandado a la Gobernación del Estado Apure, que es un órgano Administrativo y no la persona jurídica no existe parte demandada en este Juicio. Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure, invocó las siguientes normas jurídicas: el Artículo 1° y 82° de la Constitución del Estado Apure, 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como los Artículos 3°, 4° y 17° de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure en fecha 03 de Diciembre de 1.990. Al CAPITULO II: La accionante incurre en incongruencia y mala fe al indicar en su libelo de demanda en el objeto de la pretensión: “…durante el tiempo interrumpido de cuatro (4) meses…” y posteriormente en las conclusiones dice: “…habiendo terminado la relación laboral que mantuve durante diez (10) y seis (06 años…”. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 200.000,00, por concepto de Antigüedad, por cuanto de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que le corresponden son 15 días x Bs. 10.000,00= Bs. 150.000,00. Negó, rechazó y contradijo, que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 55.000,00, por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, por cuanto conforme al Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden: 1,25 x 4 meses =5 días x Bs. 10.000,00= Bs. 50.000,00. Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a la accionante la cantidad de Bs. 60.000,00 por concepto de del salario mensual de 8 del año 2000 por concepto de Cesta Ticket, cantidad que no le corresponden de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4, Parágrafo Único de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, “en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”. Negó, rechazó y contradijo que se adeude a la accionante la cantidad de Bs. 35.000,00 por concepto de Bonificación de Fin de Año, no laboró el lapso de tiempo legal para hacerse acreedor de dicho beneficio conforme a la Ley. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 240.000,00 por concepto d de Aumento Sobre sueldo por Decreto Presidencial, por no haberse fundamentado este pedimento en base al supuesto Decreto que le dio vida jurídica, el cual en ningún momento fue identificado por la parte demandante en sus exigencias. Negó, rechazó y contradijo que se le adeuden a la accionante la cantidad de Bs. 64.560,00 por concepto de Fideicomiso, por no estar debidamente fundamentado y especificado en que se basa para calcular la tasa de interés del 32.28% que pretende exigir en el libelo. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 319.685,00 por concepto de Intereses de Mora, no le corresponde ya que los mismos no han sido calculados al interés legal del 3% anual. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de la última quincena no cancelada ya que la totalidad de su salario hasta la terminación de su relación de trabajo le fue cancelada. Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 1.699.245,00 por concepto de Prestaciones Sociales. CAPITULO III: Alegó la Prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 y Título XXIV, Capitulo III “De las Causas que interrumpen la Prescripción” que contempla en su Artículo 1.969 el Código Civil. Para fundamentar su alegato, citó el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21-02-01, de la cual resulta claro y evidente que en el presente procesa ha operado la Prescripción, toda vez que la relación laboral alegada culminó en fecha 11-08-2000, tal como fue alegado por la demandante en su escrito libelar, por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda, siendo esta el 22-04-2002, transcurrió un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda:
A los folios 06 y 07, consignó Recibos de Pago Nºs. 4361 y 7050, correspondientes a los meses 05 y 07 del año 2000, por concepto de Sueldos y Salarios.
En relación con este documento, considera esta Juzgadora, que se trata de un documento administrativo y que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público, es por ello que se valora, por cuanto evidencia la remuneración que percibía por concepto de sueldo, la ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, la cual era de CIENTO CINCUENTA MIL BOILIVARES (Bs.150.000,00) quincenal, con ocasión de la prestación de servicio al Ejecutivo del Estado Apure.
Con el escrito de Pruebas:
No promovió prueba alguna que favoreciere a su representada.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto favoreciere a su representado, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Al II: Consignó marcada “A” copia fotostática de la Sentencia emitida por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 04-04-2002, en el Juicio de cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano Plinio Pastor Mendoza, en expediente N°. 12.655, a los fines de la ilustración sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda, en el sentido de que la Gobernación es un órgano Administrativo que no tiene personalidad jurídica, y por ello, no existe parte demandada en el presente juicio. No constituye prueba, por ende no se analiza.
Al III: Promovió marcado “B”, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, en la cual deja sentado el criterio de Nuestro Máximo Tribunal con respecto a la Prescripción y en virtud de que desde la fecha de egreso de la accionante, hecho ocurrido el 11 de Agosto de 2000, hasta la fecha de la interposición de la demanda en fecha 22-04-02, ha transcurrido un lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Criterios contenidos en dichas decisiones, que este Tribunal aprecia en relación con el lapso de prescripción, por ser las mismas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al IV: Promovió marcado “C”, copia de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, donde se decreta la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores donde se evidencia claramente en el Parágrafo Único del Artículo 4: “En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero”, al respecto, considera esta Juzgadora, que el beneficio de Cesta Ticket no debe ser cancelado en dinero a los trabajadores activos, no obstante en el caso de aquellos trabajadores que culminaron la prestación de servicio, y no les fue cancelado dicho beneficio en la oportunidad correspondiente, es menester que se le cancele el mismo en dinero efectivo.
Al V: Invocó el principio de la comunidad de la prueba con respecto al escrito libelar a objeto de demostrar 1) la confesión de la accionante en cuanto al tiempo efectivamente laboral, el cual no es otro que cuatro (04) meses y seis (06) días. 2) Que lo le corresponde lo solicitado por concepto de bonificación de fin de año, aumento sobre sueldo, fideicomiso, que este Tribunal aprecia
Este Tribunal para decidir observa:
Como Punto Previo a la Sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, alegada la Prescripción, por la demandada de autos, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso sub-judice la ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 05 de Mayo del año 2000, admitida la demanda en día 22 de Abril de 2002, y citado el Procurador del Estado Apure, en fecha 25-06-2002, para un lapso de un (01) año, once (11 meses y diecisiete (17) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.
No obstante, se evidencia del folio 51, diligencia de fecha 13 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure para ese momento, Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE para ese momento y la Abogada ZORAIMA MONTOYA, Apoderada Judicial de la trabajadora, mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo segundo del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, convienen en suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene el trabajador, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.
En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).
A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho diligencia de fecha 13 de Agosto de 2002, suscrita entre la Procuradora General del Estado Apure, para ese momento y la Abogada ZORAIMA MONTOYA, Apoderada Judicial de la trabajadora, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por ambas partes, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.
Ahora bien, como quiera que la demandada procedió a oponer como defensa principal en su contestación, la prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora encuentra admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ya que mal pudiere negar el demandado tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la acción judicial, que le permitiría al demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, por parte del deudor, sobre quien presume como su acreedor. En tal sentido vale la pena destacar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, y la cual esta juzgadora se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su demanda, orientadas estas defensas según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir sea el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulta ilógico e ineficaz jurídico-procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales derivan los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma principal o previa se ha opuesto el sentido extintivo, la prescripción de la acción como en este caso, por cuanto esta lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. No obstante presupone la existencia de tal derecho subjetivo aun cuando este haya pasado a ser como un derecho natural, cuyo único inconveniente seria la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente por haber transcurrido el lapso legal, por lo que se concluye que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido.
En esta perspectiva, debe señalarse, que en cuanto al concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 05-04-2000 hasta el 11-08-2000, es por ello que le corresponde el pago de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Quince (15) días de salario, si la Antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de Alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “Cesta Ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a un (1) año, cuatro (04) meses, y tres (3) días, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En sentencia de fecha 28 de abril de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso E.R. Alizo contra Gobernación del Estado Apure, señalo:
“…Que no incurrió en violación el Juez de la recurrida en la violación del articulo 10 de la Ley Programa alimentación para los trabajadores, el cual señala que para el sector público la Ley entrara en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Ello es así, por cuanto que dadas las particularidades del caso, era deber de la parte accionada demostrar que nunca hubo presupuesto para ello, por lo que no cumplió con la carga que tenia que desvirtuar la procedencia del concepto de Cesta Ticket…parágrafo único: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero…Como se observa el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera queda claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero…Expuesto lo anterior la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales liniamientos allí establecido. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplid, como en el presente caso con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo. Es así como la Sala observa que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido articulo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera. En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de o adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer…”
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora ROSA CASTILLO DE MORENO, pues es un beneficio que debió recibir éste, en aquel momento en que prestó sus servicios. Y así se decide.
Del salario devengado por la trabajadora, y en que condición prestó sus servicios, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba la trabajadora, y la condición, el que tiene además las pruebas para demostrarlo, no obstante, de los autos se desprende que el salario devengado por la trabajadora ROSA CASTILLO DE MORENO, era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en su condición de Prefecto. Y así se decide.
Respecto a los conceptos y montos, este Tribunal considera que en relación con la Antigüedad: La prestación de antigüedad deberá calcularse conforme lo dispone el articulo 108 LOT, literal c), tiempo de servicio: Desde el 05-04-2000 hasta el 11-08-2000: 4 meses y 6 días: correspondería 15 días x Bs. 10.000,00= Bs. 150.000,00; en cuanto a las Vacaciones Fraccionadas: (Art. 224 y 225 de LOT) correspondería 3,5 días x 10.000= Bs. 35.000,00; Bono Vacacional Fraccionado: (Art.223 y 225 LOT) 2.33 días x 10.000= Bs. 23.300,00; Bonificación de Fin de Año fraccionado: Bs. 35.000,00; Diferencia Salarial: por Aumento Presidencial 20%: Bs. 240.000,00; Cesta Ticket: Bs. 600.000,00; Fideicomiso Bs. 64.560,00; Ultima quincena no cancelada Bs. 150.000,00; para un total general de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.297.860,00) más los Intereses de Mora (Artículo 92 Constitución Nacional), los cuales serán determinados a través de experticia complementaria, y la corrección monetaria sobre la totalidad del monto . Así se decide y debe establecerse en el Dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.820.451, de este domicilio, debidamente representada por la Abogada ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 37.129, contra el EEJCUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, en la persona del Secretario de personal, Lic. RAFAEL RONDON, representado por los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ y MARIA ELENA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.058, 40.222,95.781, 93.960 Y 93886 respectivamente. 2°) Se Condena al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, ya identificada:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a TRES (03) MESES y SEIS (06) DIAS, por una relación laboral que se inició desde el 05 de Mayo de 2.000 y culminó el día 11 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: Bs. 150.000,00; Vacaciones Fraccionadas: (Art. 224 y 225 de LOT) Bs. 35.000,00; Bono Vacacional Fraccionado: (Art.223 y 225 LOT) Bs. 23.300,00; Bonificación de Fin de Año fraccionado: Bs. 35.000,00; Diferencia Salarial: por Aumento Presidencial 20% Bs. 240.000,00; Cesta Ticket: Bs. 600.000,00; Fideicomiso Bs. 64.560,00; Ultima quincena no cancelada Bs. 150.000,00; para un total general de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.1.297.860,00).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que finalizó la relación laboral, (11-08-2000) hasta la Sentencia definitivamente firme.
TERCERO: La Indexación Judicial calculada desde la fecha en que se admitió la demanda (22-04-2002) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veintitrés (23) de Noviembre de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 195º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
LESBIA ROSA MOTA.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Acc.,
LESBIA ROSA MOTA.
EXP. N°. 2.002- 2.826.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada. ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra EL ESTADO APURE en la persona del ciudadano Secretario de Personal, Lic. RAFAEL RONDON, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.826.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
LESBIA ROSA MOTA.
Domicilio:
Calle Urdaneta N°. 23,
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 23 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (os) Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales del EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, en la persona del Secretario de Personal ciudadano Lic. RAFAEL RONDON, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana ROSA CASTILLO DE MORENO, representado por la Abogada ZORAIMA MONTOYA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.002- 2.826.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Acc.,
LESBIA ROSA MOTA.
Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.
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