REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.003

DEMANDANTE: MIRANDA GONZALEZ EUCLIDES
JOSE, asistido por el Abogado
MARCOS GOITIA HERNANDEZ.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 10 DE JUNIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Junio de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano EUCLIDES JOSE MIRANDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.188.154, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA.

Expone el ciudadano EUCLIDES JOSE MIRANDA GONZALEZ, que inició su relación laboral en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 31-10-01): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs.157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 31-10-01): 1 año, 2 meses y l6 días: Bs. 2.088.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-10-01: Bs. 335.095,27; Deuda Indexada: Agosto 2000 a Octubre 2001; Bs. 195.319,93, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.898.893,79)

En fecha 25-06-03, se notificó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 03-06-03, se citó al ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En fecha 28-07-03, se recibió diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO.

En fecha 29-07-03 se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO.

En fecha 07-08-03, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.

En fecha 23-09-03, se recibió escrito de Informes presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.

En fecha 09-10-03, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días para dictar Sentencia y se dijo “VISTOS”.

En fecha 21-02-06, se recibió diligencia estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder otorgado al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, y confiere el mismo a los Abogados MARLYN MENA, MARCO LAURENZ, PETRA CEDEÑO y FRANCISCO CORDOVA.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Prestaciones Sociales.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Como punto previo, opuso la prescripción contenida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”, criterio éste sostenido en las recientes Sentencias emanadas de nuestro Supremo Tribunal, y en las cuales se deja establecido de manera clara y efectiva que la acción prescribe al año finalizado el vínculo de trabajador y patrono. Y que de conformidad con el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que lo Jueces deben procurar acoger los criterios emanados del más alto Tribunal, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia tomando en consideración que la misma jurisprudencia y doctrina consideran vinculantes las que emite la Sala Constitucional deja sentado su criterio en cuanto a la Prescripción de la Acción provenientes de la relación de trabajo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Consignó cursante a los folios 11 y 12 copia fotostática simple marcada “A”, de Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 13-12-01, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure.
A los folios 12 al 69 consignó Copia simple de la IV CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO AÑOS 2.001- 2.002, copia ésta, que fue impugnada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa quien aquí decide que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, impugnó las documentales acompañadas por el demandante en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud y por cuanto se trata de copias fotostáticas simple, esta Juzgadora no les da valor probatorio y por ende las desecha.

No presentó Pruebas en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, pero por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Al II: Promovió marcado “A”, en todo su esplendor jurídico Transacción de Pago celebrado entre las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo, consignado en la contestación de la demanda, a objeto de demostrar que existió cosa juzgada.
Al III: Promovió y ratificó Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-2001, y la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27-02-02, a objeto de que determine que en efecto el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al respecto, quien aquí decide acoge los criterios esbozados en dichas decisiones, por el carácter vinculante de las mismas para con los demás Tribunales de la Republica, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante considera que las mismas no conforman prueba y así se
Al IV: Promovió marcada “B”, copia fotostática de la Sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo, en fecha 09 de Diciembre de 2002, a los fines de la ilustración sobre la procedencia del alegato presentado en la Contestación de la Demanda, en el sentido de que la Gobernación es un órgano administrativo que no tiene personalidad jurídica y por ello no existe parte demandada en este Juicio.
Considera quien aquí decide que las únicas decisiones vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica son las decisiones emanadas de la Sala Constitucional por mandato de nuestra carta Magna, por ende no se acoge a los criterios esbozados por otros Tribunales distintos al mencionado.
Al V: Promovió marcado “C”, de conformidad con el Artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de desvirtuar lo pretendido por el actor, correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket en dinero efectivo.

Este Tribunal para decidir, observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.
En el caso in comento el ciudadano EUCLIDES JOSE MIRANDA GONZALEZ, ingresó a prestar sus servicios para el ESTADO APURE, en fecha 15 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios el día 15-08 del 2.000, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 10 de Junio de 2002, un lapso de un (1) año, nueve (09) meses y veintiséis (26) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano EUCLIDES JOSE MIRANDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.188.154 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por los Abogados MARLYN MENA, MARCO LAURENZA, PETRA CEDEÑO y FRANCISCO CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs. 97.845, 84.585, 95.781 y 95.914 respectivamente 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 1:00 p.m., del día de hoy treinta (30) de Noviembre de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

























EXP. N°. 2.002- 3.003.-
Mder.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, .. de …. de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano EUCLIDES JOSE MIRANDA GONZALEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por los Abogados MARLYN MENA, MARCO LAURENZA, PETRA CEDEÑO y FRANCISCO CORDOVA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 3.003.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ


Domicilio:
Calle Chimborazo c/c
Avenida Miranda
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, .. de ….. de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados MARLYN MENA, MARCO LAURENZA, PETRA CEDEÑO y FRANCISCO CORDOVA, en su condición de Apoderados Especiales de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por el ciudadano EUCLIDES JOSE MIRANDA GONZALEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.003.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.