REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.389


DEMANDANTE: JOSE ABRAHAM CASTILLO PEREZ,
asistido por el Abogado MARCOS GOITIA HERNANDEZ.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 23 DE OCTUBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Octubre de 2002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE ABRAHAM CASTILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.839.119, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA.

Expone el ciudadano JOSE ABRAHAM CASTILO PEREZ, que inició su relación laboral en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERO del Plan Masivo, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (desde 19-06-97 a la fecha de egreso 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: (por término de la relación laboral): Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 del Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda (desde la fecha de egreso hasta el 31-12-00): Bs. 387.110,99; DEUDA Indexada: Agosto/00 a Diciembre/01: Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05).

En fecha 11-05-04, se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

En fecha 17-05-04, se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.

En fecha 31-05-04, se recibió diligencia estampada por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, mediante la cual otorga Poder Especial Apud-Acta al Abogado MARCO LAURENZA.

En fecha 09-06-04, se recibió escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado MARCO LAURENZA.

En fecha 17-06-04, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.

En fecha 24-08-04, el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia, y se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Prestaciones Sociales.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda. Al PRIMERO: Como Punto Previo, alegó la Inexistencia de la parte demandada para ser parte en Juicio, como consecuencia de lo que voluntariamente estableció la accionante en su escrito libelar; quien aquí demanda instauró su acción fue contra LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, teniéndose que no demanda a ninguna persona natural o jurídica, ni pública, ni privada, que el referido ciudadano alega que se desempeñó como OBRERO perteneciente al Plan Masivo adscrito a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio de su libelo textualmente dice: “…es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, el cual es el GOBERNADOR DEL ESTADO APURE al cual demando…” la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, citó lo pautado en el Artículo 1° de la Constitución del Estado Apure; 159 y 160 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los cuales establecen que la Gobernación es un órgano administrativo y como tal no tiene personalidad jurídica, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure del 01-12-1990, publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure el día 03-12-90; así como también lo establecido en los Artículos 136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. Al SEGUNDO: Alegó la Prescripción de la acción, por cuanto se determinó que desde el momento en que supuestamente fue despedida la demandante, el día 15-08-00, y la fecha de notificación y/o citación de la parte demandada, la cual ocurrió el día 17-05-04, transcurrió un lapso de tiempo afectivo a un (1) año calendario, esta situación concuerda con lo establecido en los Artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la Prescripción de la Acción. Resaltó lo considerado por la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Al CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el escrito de Agotamiento de la Vía Administrativa, por cuanto el mismo es copia fotostática. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó en todo el valor jurídico que pudiera dársele a la copia fotostática del Contrato Colectivo consignado por el accionante, así como los anexos marcados 1, 2, 3, 4, 5 y 6 agregados al escrito libelar, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 ejusdem, en virtud de que éstos son realizados sin fundamento alguno que sirva de base para los mismos, y que además no están acorde con la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

A los folios 11 y 12, consignó copia fotostática Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firmado por Alexis Marchena, en fecha 7-08-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure;
Asimismo consigno a los folios 13 al 41, copia fotostática simple de Contrato de Trabajo, que al ser impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal no valora.

Al respecto, observa quien aquí decide que la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda, impugnó las documentales acompañadas por la demandante en el libelo de la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud y por cuanto se trata de copias fotostáticas simple, esta Juzgadora no les da valor probatorio y por ende las desecha.

No promovió Pruebas en la oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto pudiere favorecer a su representada, y en especial el escrito de Contestación de la Demanda con la Jurisprudencia anexa, que esta juzgadora aprecia.
SEGUNDO: Reprodujo y promovió de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil, marcado “A”, copia simple de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-02-2001, y marcada “B”, la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 27-02-03, a objeto de que determine que en efecto el lapso para intentar las acciones provenientes de la relación de trabajo, sigue siendo el previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación con las jurisprudencias presentadas en referencia a la prescripción, este Tribunal acoge los criterios establecidos en las mismas, respecto del lapso de prescripción para las acciones provenientes del trabajo, por cuanto son decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Promovió marcado “C”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, con la finalidad de desvirtuar lo pretendido por el actor, correspondiente al pago del beneficio de Cesta Ticket en dinero efectivo.
CUARTO: Promovió marcado “D”, en todo su esplendor jurídico Transacción de Pago celebrado entre el ciudadano CASTILLO ABRAHAM y el Órgano Ejecutivo del Estado Apure, a objeto de demostrar que la accionante recibió la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por daños y perjuicios ocasionados por el supervisor por haber incumplido ésta con los pagos correspondientes a las Prestaciones Sociales. Que el trabajador acepta que este tipo de pago fue realizado por concepto de Indemnización Laboral. Que esta documental tiene la figura jurídica de cosa Juzgada, y por tanto no existe fundamento legal para la cancelación de los conceptos laborales reclamados por la parte actora. A los efectos de sustentar lo alegado en el escrito de Contestación de la Demanda, respecto a la Prescripción de la Acción.

Este Tribunal para decidir, observa:

Como Punto Previo a la Sentencia se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.
Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aun cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.
Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señalo precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA, y así se decide.
Por otra parte, la demandada de autos, alega la legal Prescripción, con fundamento en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que opero la prescripción de la acción de reclamar, toda vez que la supuesta relación de trabajo culmino el 15 de agosto del 2000, que consideradas al 23 de Octubre del 2002, fecha de admisión de la demanda, y la notificación el 17 de Mayo de 2004, ha transcurrido mas de un (1) año, tiempo este superior al establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales
Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.
En el caso in comento el ciudadano JOSE ABRAHAM CASTILLO PEREZ, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 15 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el Estado Apure, el 15 de Agosto 2.000, se desprende que evidentemente transcurrieron desde la fecha de la interposición de la demanda el día 23 de Octubre de 2002, y la citación del Procurador General del Estado Apure en fecha 17-05-2004, un lapso de dos (02) año, dos (02) meses y veintitrés (23) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JOSE ABRAHAM CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.839.119, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.585. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 12:30 p.m., del día de hoy treinta (30) de Octubre de Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.
























EXP. N°. 2.002- 3.389.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.006

197º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Ciudadano JOSE ABRAHAM CASTILLO PEREZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MARCOS LAURENZA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2002- 3.389.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ




Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 30 de Noviembre de 2.006

197º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por el ciudadano JOSE ABRAHAM CASTILLO PEREZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.389.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

Domicilio:
Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.