REPUBLICA BOLVIARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIEMRO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
Exp. Nº 06-479 (Desalojo).

Mediante libelo de demanda de fecha 06-10-06, la ciudadana ANA AMELIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.167.935, domiciliada en el Municipio Achaguas Estado Apure, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio IRAIDA MERCEDES HERVES LARA, Inpreabogado Nº 24.700, intenta demanda por ante este Tribunal por DESALOJO en contra del ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº 9.873.338, domiciliado en el Municipio Achaguas Estado Apure, donde señala entre otras cosas: Que con la interposición de la presente demanda, persigue obtener el DESALOJO de un bien inmueble constituido por una casa de habitación familiar, y le sea entregada libre de personas y bienes, la cual es de su única y exclusiva propiedad, que se encuentra arrendada mediante un contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y El Arrendatario ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR; en fecha 14 de Mayo del 2.005, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por un lapso de Seis (06) meses; Que en vista de que el Arrendatario dejó de cancelar los canon de arrendamientos pactados desde el mes de Enero del año 2006 y existía una presunción que el arrendatario había subarrendado el inmueble o lo había cedido a un tercero sin su consentimiento, procedió de conformidad con la ley a realizar solicitud de Notificación de No Prorrogar el presente contrato de arrendamiento, Que se convirtió la deuda del canon de arrendamiento en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,oo), aunado a ello que no ocupa la casa de habitación objeto del presente contrato; Que el derecho reclamado es que se desaloje el bien inmueble, en virtud de que en reiteradas oportunidades se ha negado el Arrendatario a entregar el bien inmueble y a cancelar la deuda que mantiene por concepto de arrendamiento; que acude ante este digno tribunal para que decrete el DESALOJO INMEDIATO DEL INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a el ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR; Que estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo); Que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE LA CASA DE HABITACION ARRENDADA y finalmente que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva; consignando Anexos marcados “A”, “B” y “C” respectivamente.(Fls. 01 al 57).

En Fecha 10-10-06, este Tribunal admite el Libelo de Demanda, ordenando la citación del demandado NELSON RAFAEL AGUILAR, librándose Boleta y Compulsa, así mismo se decretó MEDIDA DE SECUESTRO sobre el Inmueble, (Fls. 58 y 59). Así mismo se abrió CUADERNO DE MEDIDAS, en el cual se comisiona al Tribunal ejecutor para la práctica de la Medida de Secuestro. (Fls. 01 al 04).-

En fecha: 20-10-06, mediante diligencia, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación practicado al ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR. (F. 60).

En fecha: 27-10-06, siendo la oportunidad legal para el Acto de la Contestación de la Demanda, la parte demandada NELSON RAFAEL AGUILAR, no compareció ni por sí ni mediante Apoderado Judicial al Acto de la Contestación de la Demanda y así se dejó constancia en autos. (FL. 61).-

En fecha: 02-11-06, siendo la oportunidad procesal correspondiente, la accionante asistida de abogado promueve las siguientes Pruebas: Promueve el mérito favorable en autos. Promueve y Ratifica documentos públicos y privados que acompañaron a la demanda. Promueve los testimoniales de los ciudadanos: RODOLFO JESÚS LÓPEZ, ANDY JOEL CADENAS y LEYDI LAURA MORENO respectivamente. Pido que el presente escrito de Promoción de Pruebas sea admitido y sustanciado conforme a derecho y que conlleve que se Declare CON LUGAR la presente demanda. (fls. 62 y 63).-

En fecha 03-11-06, este Tribunal mediante auto agregó y admitió el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte accionante. (FL. 64).- En esta misma fecha, este Tribunal recibe resultas de la Comisión conferida al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas Estado Apure, cumplida la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, las cuales fueron agregadas mediante auto al Cuaderno de Medidas. (FL. 05 al 19).-

En fecha: 08-11-06, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: RODOLFO JESÚS LÓPEZ ABANO y LEYDI LAURA MORENO; declarándose desierto el acto de declaración del ciudadano ANDY JOEL CADENAS. (Fls. 65 al 69).

En fecha: 13-11-06, mediante auto este Tribunal, ordena practicar cómputo por Secretaria de los días de Despachos transcurridos a fin de determinar si está vencido el lapso de pruebas en la presente causa; dejándose constancia que transcurrieron Diez (10) días de Despachos. (FL. 70).

ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS.-


Una vez realizado el íter procesal, este Sentenciador a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la Sentencia que constriñe al Juez a pronunciarse sobre lo alegado y sólo lo alegado en autos, conforme al Artìculo 12 del Código de Procedimiento Civil; asì mismo atendiendo las previsiones de los Artículos 243 y 15 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artìculo 509 del mismo Código Adjetivo Civil, procede a analizar y a valorar el legajo probatorio producido en el presente juicio de Desalojo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja expresa constancia que no produjo ningún medio probatorio.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió y ratificó en la oportunidad procesal respectiva, documento original de Compra-Venta (f. 06 al 10), donde se evidencia de forma inequívoca la cualidad con que actúa en la presente causa, lo cual valora este Tribunal conforme a los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Promueve igualmente y asì lo ratifica, documento privado original de arrendamiento (f. 11), que acredita su carácter de Arrendadora como parte actora y el carácter de la parte demandada como Arrendatario; por lo que quien suscribe el presente fallo lo valora conforme al Artìculo 1.363 del Código Civil.

Promueve y ratifica asi mismo documentos originales de las Notificaciones Judiciales practicadas (f. 12 al 57), destinados a informar el intención de la accionante en no prorrogar o no darle continuidad al Arrendamiento, y en donde se evidencia el lapso concedido por la Autoridad Judicial que de conformidad con la Ley de Alquileres le beneficiaba, por lo que este Tribunal valora en su dimensión, según los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

La parte accionante promueve testimoniales de la forma siguiente:

Al folio 65 y 66, declara RODOLFO JESUS LOPEZ ABANO, quien ante las sugerencias de su promoverte responde: a la PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS
CIUDADANOS: ANA AMELIA AGUILAR Y NELSON RAFAEL AGUILAR? Contestó: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TIENE, SABE Y LE CONSTA QUE ANA AMELIA AGUILAR LE ALQUILO UNA CASA A NELSON RAFAEL AGUILAR UBICADA EN LA URBANIZACIÒN LA PAZ, FRENTE AL LICEO DE LA CIUDAD DE ACHAGUAS ESTADO APURE, DE SU PROPIEDAD? Contestó: “Si”; CUARTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR NELSON AGUILAR NO PAGA DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS, LOS CANON DE ARRENDAMIENTO? Contestó: “Correcto” .

Al folio 68, declara la testigo LEYDI LAURA MORENO y ante los requerimientos de el promotor responde: a la PRIMERA PREGUNTA: ¿SI CONOCE SUFICIENTEMENTE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS CIUDADANOS: ANA AMELIA AGUILAR Y NELSON RAFAEL AGUILAR? Contestó: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿SI POR ESE CONOCIMIENTO QUE DE ELLOS TIENE, SABE Y LE CONSTA QUE ANA AMELIA AGUILAR LE ALQUILO UNA CASA A NELSON RAFAEL AGUILAR UBICADA EN LA URBANIZACION LA PAZ, FRENTE AL LICEO DE LA CIUDAD DE ACHAGUAS ESTADO APURE, DE SU PROPIEDAD? Contestó: “Si”; CUARTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL SEÑOR NELGON AGUILAR NO PAGA DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SEIS, LOS CANON DE ARRENDAMEINTO? Contestó: “Si”. SEXTA PREGUNTA: ¿SI SABE Y LE CONSTA QUE EL ARRENDADOR, NO QUISO ENTREGAR LA CASA OBJETO DEL CONTRATO LIBRE DE PERSONAS Y BIENES? Contexto: “Si”.

Estos testigos son contestes en verificar y corroborar loa alegatos esgrimidos por la accionante en su libelo; cuyos testimonios merecen credibilidad y surten efecto probatorio al no existir entre ellos discordancias ni contradicciones, por lo que se valoran ambos conforme al Artìculo 508 del Código de Procedimiento Civil, y asì queda decidido.

Siendo la oportunidad para resolver este litigio conforme lo dispone el Artìculo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a hacerlo asumiendo la competencia que le viene dada por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Estando legal y válidamente citada la parte accionada al folio 60 de los autos; y siendo la oportunidad para que contestara la demanda, éste no compareció ni por sí ni mediante apoderado, tampoco asì promovió en el lapso respectivo pruebas que le favoreciera, ni ejerció el control de las pruebas presentadas por su adversario; por lo tanto, no siendo contraria a derecho la
petición de la actora en su libelo, entra a regir el destino de este juicio la conocida Institución Jurídica de la Confesión Ficta contemplada en el Artìculo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por imperio del Artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establecen:

Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil:

“Si el demandado no diete contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en
este Código, se le tendrá por confeso en
cuanto no sea contraria a derecho la petición
del demandante, si nada probare que le
favorezca …”.

Artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento
o resolución de un contrato de arrendanmien
to, reintegro de sobrealquileres, reintegro de
depósito en garantía, ejecución de garan-
tías, prórroga legal, preferencia ofertiva,
retracto legal arrendaticio y cualquier otra
acción derivada de una relación arrendati--
cia sobre inmuebles urbanos o suburbanos,
se sustanciarán y sentenciarán conforme a
las disposiciones contenidas en el presente
Decreto-Ley y al procedimiento breve previs-
to en el Libro IV, Título XII del Código de
Procedimiento Civil, independientemente de
su cuantía”.


Ahora bièn, basándose este fallo única y exclusivamente en la Confesión Ficta, indubitable e indefectiblemente resulta forzoso e ineluctable declarar CON LUGAR la presente acción, con la consecuente declaratoria de Desalojo y pago de Cánones de Arrendamientos vencidos.


Considera menester este Sentenciador realizar la siguiente observación: se demuestra conforme a lo afirmado por la accionante y en razón al estado de confesión en que ha quedado la parte demandada, la existencia de atraso ò falta
de pago en cuanto a los cánones de arrendamientos desde Enero hasta Octubre 2006, a razón de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,ºº) por lo que suma un total general de pagos insolutos de UN MILLON DE BOLVIARES (Bs. 1.000.000,ºº), que deberán ser cancelados por el demandado de autos, asì como la entrega inmediata del inmueble sin lugar a prórroga legal, en razón de que ya le fue concedido según se evidencia de autos y en virtud de prohibirlo asì el Artìculo 40 de la Ley de Alquileres, que establece:


“Si al vencimiento del término contractual el
arrendatario estuviere incurso en el
incumplimiento de sus obligaciones con-
tractuales ò legales no tendrá Derecho a
gozar del beneficio de la prórroga legal”.

Es asì como la parte perdidosa en la presente causa, debe impretermitiblemente solventar el atraso en el pago de los cánones de arrendamientos y hacer entrega de forma inmediata del inmueble arrendado objeto de la presente causa, y asì debe exponerse de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo.

DECISION

En virtud de lo precedentemente señalado, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS, instaurada por la ciudadana ANA AMELIA AGUILAR en contra del ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR.

SEGUNDO: QUEDA RESUELTO JUDICIALMENTE EL CONTRADO DE ARRENDAMIENTO, efectuado entre los ciudadanos ANA AMELIA AGUILAR y NELSON RAFAEL AGUILAR.

TERCERO: SE ACUERDA EL DESALOJO para hacer entrega definitiva del inmueble a la ciudadana ANA AMELIA AGUILAR, para lo cual se ordena al arrendatario hacer entrega inmediata de conformidad con el Artìculo 40 de la Ley de Alquileres.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS al demandado de autos ciudadano NELSON RAFAEL AGUILAR, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.167.935, conforme al Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: SE CONDENA AL DEMANDADO a pagar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,ºº) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados.

SEXTO: Las partes en el presente juicio son ANA AMELIA AGUILAR,
titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.167.935, parte demandante y NELSON RAFAEL AGUILAR, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.167.935, parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el Artìculo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil seis (2.006). AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,


Dr. WILMER PEREZ CELIS.-

La Secretaria,


ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.-

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

Zenaida de V.
Secretaria.-
Exp. Nº 06-479 (Desalojo).-
zdev.-