REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
APURE

Mantecal, 20 de noviembre de 2.006.-
196° y l47°


Expediente N°. 175-2003.-

PARTES:

Solicitantes: ADOLESCENTES: ARANZA YORLENI y LISBANIA
DEL PILAR BONA MÚNERA
Obligado: FERNANDO ANTONIO BONA RATTIA
Motivo: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA



Esta causa tuvo su inicio en fecha quince de Enero del año dos mil tres, en virtud de la solicitud de Obligación Alimentaria, hecha en este Despacho por las adolescentes: ARANZA YORLENY y LISBANIA DEL PILAR BONA MÚNERA, en contra del ciudadano FERNANDO ANTONIO BONA RATTIA, (F.1) .-
En fecha quince de Enero del año dos mil tres, se le dio entrada y cumplimiento de Ley.

Al folio nueve (f.9), riela exposición del obligado, FERNANDO ANTONIO BONA RATTIA, en donde entre otras cosas manifestó que él está ayudando con el niño mayor, por ahora no puede fijarles pensión alimentaria, ya que no tiene trabajo fijo, pero se compromete a conseguirles los zapatos a crédito y fijará pensión apenas pueda económicamente…..”

En fecha catorce de agosto del año en curso, comparece por ante este Despacho, la adolescente LISBANIA DEL PILAR BONA MÚNERA, en donde solicitó sea citado nuevamente su padre FERNANDO ANTONIO BONA RATTIA, para que cumpla con la obligación alimentaria.- ( f. 27).
Al folio treinta y tres (f.33), cursa exposición del obligado FERNANDO ANTONIO RATTIA BONA, en donde expuso: “Yo en ningún momento le he dicho a mi hija que no la voy a ayudar, más sin embargo, lo que no puedo es fijarle pensión mensual, motivado a que hay días en que sólo produzco para la alimentación de la carga familiar que tengo en mi casa, pero hago el sacrificio cuando lo ha requerido ella, o sea, mi hija de nombre LISBANIA DEL PILAR BONA MÚNERA, es huérfana de madre conjuntamente con dos hermanos más, ya una de ellas se marchó de la casa, es decir, se comprometió con una pareja; el varon de diecisiete años está conmigo desde su nacimiento y Lisbania se quedó con una tía por parte de madre, lo cual veo correcto por cuanto acá la obligación la decidimos entre su tía y yo…..”

Cursa al folio treinta y ocho (f.38), exposición de la adolescente LISBANIA DEL PILAR BONA MÚNERA, en donde expuso: “Con respecto a lo que dice mi padre FERNANDO ANTONIO BONA RATTIA, que mi tía Dora de Bona le soy una carga familiar, no es así, porque ella me ha hecho saber todos estos años que he vivido con ella me ha ayudado y en referencia de mi padre nunca me ha ayudado, por lo que le pido a la Juez de este Tribunal que deje sin efecto ese Expediente, porque no lo voy a molestar, ya que mi tía se comprometió conmigo para ayudarme con mis estudios y todo lo que yo necesite, por eso Desisto, de esto…..”


Conforme a lo preceptuado en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ciertamente la adolescente LISBANIA DEL PILAR BONA MÚNERA, ha comparecido ante este Despacho y en exposición que rindiera voluntariamente, ha manifestado que ella desea dejar sin efecto este expediente, argumentando que su tía de nombre Dora de Bona, con quien ha vivido durante todos éstos años, es quien la ha ayudado y por eso no va a molestar a su papá de nombre: FERNANDO ANTONIO BONA RATTIA, ya que su tía se comprometió a ayudarla en sus estudios y todo lo que necesite (f.38).


Como se puede apreciar, al hablar la beneficiada en éstos términos, es que debe haber determinado a tan corta edad (13 años) que su progenitor no ha cumplido con su obligación natural y de derecho como lo es el deber de cumplirle a los hijos durante su desarrollo físico y de conocimiento, para que así en el futuro no se conviertan en carga para ninguna persona, sin embargo, trasladándonos a los derechos más elementales, valores y sensibilidad del ser humano, ésta adolescente según su dicho ha sido bendecida por la Ley divina y gracias a ello se siente satisfecha.-


Como lo lógico en estos casos, es que el Estado a través de éstas instancias, se resuelvan las situaciones que puedan presentársele a los niños, niñas o adolescentes y esto ya está resuelto; por esa razón se acuerda homologar esta manifestación espontánea de voluntad basada en el contenido del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-


D I S P O S I T I V A

Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentado en las razones que anteceden, DECLARA: CON LUGAR el Desistimiento solicitado por la adolescente LISBANIA DEL

PILAR BONA MÚNERA, contenido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Diarícese, déjese copia, publíquese.-
La Jueza, tit.


Abg. Carmen Dolores Marín
La Secretaria,

Teresa Y. Márquez de Laya
Nota: Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las 10: 30 a.m., del día de hoy 20/ 11 / 2006.-Conste.-



Teresa Y. Márquez de Laya
Secretaria



CDM/tymd
Exp. N°- 175-2003-