REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 01 de Noviembre de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 2C- 7338- 05
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (SOLO POR ESTE ACTO)
VÍCTIMA : VERENZUELA CABELLO CARMEN MARIA, JULIA MARIA CABELLO
SECRETARIO: AB. ZUJJENY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) LINO FERNANDEZ ESQUEDA TOVAR, JOSE GUSTAVO SOSA, JOSE GREGORIO VISCAYA, EUCLIDES RAFAEL CORONA
DELITO VIOLACION DE DOMICILO
FISCAL: FISCAL SEPTIMO DEL M.P. CHAMMEL ARANGUREN

En el día de hoy, Primero (01) de Noviembre de 2.006, siendo las 12:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nª 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico ABG. CHAMMEL ARANGUREN. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “Se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico ABG. CHAMMEL ARANGUREN, EL Defensor Público ABG. JACKSON CHOPRE (Solo por este acto), los Imputados LINO FERNANDEZ ESQUEDA TOVAR, JOSE GUSTAVO SOSA, JOSE GREGORIO VISCAYA, EUCLIDES RAFAEL CORONA, no compareciendo la victima a pesar de estar debidamente notificada. Acto seguido la ciudadana juez advierte a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Siendo la oportunidad fijada por el tribunal esta representación fiscal procede en este acto a narrar los hechos por los cuales interpuso el presente escrito acusatorio (el fiscal narra los hechos), existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son responsables de los hechos ocurridos en fecha 08-07-05, en tal sentido se ofrecen los siguientes medios de pruebas para ser llevados a juicio oral y publico, siendo los siguientes: OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial de la ciudadana Cabello Juliana Maria, quien es venezolana, titular de la cedula de Identidad Nº 11.241.056; siendo pertinente y necesario tal declaración, en virtud de que la misma expondrá los hechos y circunstancias en que los ciudadanos acusados penetran en la residencia de la ciudadana Venezuela Cabello Carmen María, víctima de auto. DOCUMENTALES: 1) Acta de Investigación de fecha 20-06-05, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al momento de hacer acto de presencia en el sitio del suceso. 2) Inspección técnica Nro 210 de fecha 20-07-05, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejaron constancia de las condiciones físicas, en que se dejó el sitio del suceso por parte de los acusados de autos. 3) Peritaje Nro. 9700-063-137 de fecha 28-06-05, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó avalúo de un objeto tipo candado marca “HARDEN SHACKLE”, el cual fuese violentado por los acusados de autos, al momento de su accionar. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal acusa formalmente a los ciudadanos LINO FERNANDEZ ESQUEDA TOVAR, JOSE GUSTAVO SOSA, JOSE GREGORIO VISCAYA, EUCLIDES RAFAEL CORONA, calificando los hechos como VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto en el artículo 183 del código penal vigente, en tal sentido solicito admita en su totalidad el presente escrito acusatorio y se dicte el acto de apertura a juicio de conformidad con el 331 de nuestra norma adjetiva. Es todo. Cesó Seguidamente se impone a los Acusados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, se les indica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio y de forma individual, cada uno manifestó: “Yo admito los hechos para que se me suspenda condicionalmente el proceso, y le cedo la palabra a mi abogado defensor. Es todo. De seguida la defensa expone: Vista la admisión de los hechos realizadas por mis representados y su voluntad de acogerse a una de las alternativas a la prosecución condicional del proceso como lo es la suspensión condicional del proceso, y como quiera que la pena para el delito endilgado por el Ministerio Público no excede en su límite máximo a tres años, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, proceda a imponer a mis representados las condiciones que a bien tenga y por último solicito se tome en consideración a la hora de imponer dichas condiciones, el hecho o las circunstancias de que mis patrocinados se encuentran destacados en zonas distantes de este Tribunal. Es todo. Cesó. Acto seguido la Juez expone: Ahora bien, en la oportunidad en la que se le cede el derecho de palabra a los acusados, y de habérseles impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitiendo de manera individual, pura y simple los hechos imputados por el fiscal, y solicitando su defensor la aplicación de la alternativa de Suspensión condicional del Proceso en este sentido, a los fines de decidir, observa el Tribunal: Efectivamente el delito imputado tiene una pena establecida de prisión de seis (06) a treinta (30) meses y los fundamentos de la suspensión condicional del proceso como limite máximo, 3 años para acogerse a esta alternativa procesal, en este sentido habiendo admitido los hechos, no observándose en la causa que los acusados LINO FERNANDEZ ESQUEDA TOVAR, JOSE GUSTAVO SOSA, JOSE GREGORIO VISCAYA, EUCLIDES RAFAEL CORONA, tengan conducta predelictual distinta a la causa por la que se les acusa, no observándose que se encuentran sujetos a esta medida por otro hecho, y tomando en consideración que tal medida alternativa puede tenerse como una medida necesaria para la resolución de conflictos, considera esta Juzgadora ajustado ADMITIR y en consecuencia decretar LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguida a los ciudadanos LINO FERNANDEZ ESQUEDA TOVAR, JOSE GUSTAVO SOSA, JOSE GREGORIO VISCAYA, EUCLIDES RAFAEL CORONA, por el lapso de un año a partir de la presente fecha y se establece como condiciones las siguientes:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure, sin la autorización previa del tribunal.
2.- Presentación periódica cada ciento veinte días (120) días durante el año de Suspensión ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
3.- Asistir a la Defensoría del Pueblo a los fines de que participen en una charla sobre los Derechos Humanos
4.- La prohibición expresa de acercarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona a las víctimas, los ciudadanos VERENZUELA CABELLO CARMEN MARIA Y JULIA MARIA CABELLO. Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir para el día 01-11-2007, se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada ASI COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la representación fiscal.

SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, acordándose establecerse el día 01-11-2007, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:
1.- No ausentarse de la jurisdicción del Estado Apure, sin la autorización previa del tribunal.
2.- Presentación periódica cada ciento veinte días (120) días durante el año de Suspensión ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
3.- Asistir a la Defensoría del Pueblo a los fines de que participen en una charla sobre los Derechos Humanos
4.- La prohibición expresa de acercarse de manera directa, indirecta o por interpuesta persona a las víctimas, los ciudadanos VERENZUELA CABELLO CARMEN MARIA Y JULIA MARIA CABELLO. Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir para el día 01-11-2007, se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificadas las partes presentes de la decisión, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ