REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Noviembre de 2.006
195° y 146°


AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 2C-8401-06
JUEZ : DRA. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
FISCAL: FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTINEZ
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. ELIANA MENDEZ
DELITO: CONTRA LA LEY ORGANICA DE TRAFICO ILICITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADO DIMAS ROMERO WILSON EDUARDO: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 19.249.179, hijo de Pedro Nicolas Dimas (v) y Almeida Coromoto Romero (f), residenciado en San Vicente, Barrio Las Mercedes, frente al río. Obrero. Fecha de nacimiento 14-07-83.

En el día de tres, (13) de Noviembre de 2006 siendo las 09:30 horas de la mañana oportunidad fijada para realizarse la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio al acto con las formalidades de ley, la ciudadana Juez solicita del ciudadano secretario la verificación de las partes, quien expone: Se encuentra presente el Imputado WILSON EDUARDO DIMAS ROMERO, previo traslado del Internado Judicial, la Defensora Pública GLADYS MARTINEZ, el ciudadano DR. ANGEL VALERA, en su carácter de representante del Ministerio Público. Se declara abierta la audiencia y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “Presente como se encuentra el Ministerio Público en esta audiencia preliminar conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a esta audiencia a los fines de ratificar en todas cada una de sus partes el escrito de acusación en contra de el ciudadano WILSON EDUARDO DIMAS ROMERO, con la particularidad de solicitar, dada la cantidad evidenciada en el resultado de la experticia química, el cambio de calificación del delito conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé para aquellos casos cuya cantidad no exceda de cien gramos de cocaína, pena corporal de seis a ocho años de prisión, esto en virtud de la manifestación de voluntad del Imputado de admitir los hechos por los cuales se le acusa. Seguidamente se impone al Imputado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. A continuación el acusado WILSON EDUARDO DIMAS ROMERO, libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “Yo admito totalmente los hechos, asumo que la droga era mía. Es todo”. Seguidamente la Abogada Defensora Pública DRA. GLADYS MARTINEZ, expone: Vista la manifestación de voluntad solicito muy respetuosamente al Tribunal la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para que se haga efectiva el beneficio de la rebaja en la pena que contempla dicho artículo. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Concluida la Audiencia Preliminar y luego de oir a las partes y revisar las actas de la investigación, declara: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad, observando y admitiendo igualmente el cambio de calificación realizada por la representación fiscal en aras de la aplicación de una de las alternativas de la prosecución del proceso. SEGUNDO: Se admite en su totalidad el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público. TERCERO: Se informa al acusado sobre las alternativas de la prosecución del proceso y se le confiere el derecho de palabra, éste expone: “Yo admito totalmente los hechos, asumo que la droga era mía. Es todo”. Igualmente la defensa que solicita la imposición inmediata de la pena con base en la nueva calificación jurídica. CUARTO: Oída la exposición de las partes y la admisión por parte del imputado, el Tribunal en este acto lo impone de la pena a cumplir la cual es de prisión por término de seis (06) años, la cual cumplirá en el recinto penitenciario que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. QUINTO: El Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en su totalidad, observando y admitiendo igualmente el cambio de calificación realizada por la representación fiscal en aras de la aplicación de una de las alternativas de la prosecución del proceso.
SEGUNDO: Se admite en su totalidad el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público.
TERCERO: CONDENA al imputado WILSON EDUARDO DIMAS ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 19.249.179, hijo de Pedro Nicolás Dimas (v) y Almeida Coromoto Romero (f), residenciado en San Vicente, Barrio Las Mercedes, frente al río. Obrero. Fecha de nacimiento 14-07-83, a cumplir la pena de prisión por término de seis (06) años, la cual cumplirá en el recinto penitenciario que a bien tenga designar el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda.
CUARTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la sentencia. Diarícese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los trece días del mes de Noviembre de 2006. Quedando notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ