REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Noviembre de 2006.-
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 2C-6646-05
JUEZ: ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
FISCAL: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: DR. AGUSTIN MILLAN
SECRETARIA: ABG. ELIANA MENDEZ
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: HIDALGO GUEVARA PEDRO PABLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.360.662, hijo de Pedro Pablo Hidalgo Guadamo (v) y Maria Guevara (v), comerciante, reside en Guasimal calle comercio al lado de la prefectura, casa s/n
IMPUTADO: AGUILAR DELGADO GENIS ABRAHAN: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.173, residenciado en Guasimal, calle principal, entre la plaza y la policía, hijo de ABRAHAN AGUILAR (f) y Nelis Delgado (v), comerciante.
En el día de hoy, VEINTIUNO (21) de NOVIEMBRE de 2006, siendo las 03:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Ciudadana Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante del Ministerio Publico DR. FRANCISCO VIVAS, el Imputado GENNIS ABRAHAM AGUILAR DELGADO, su Defensa DR. AGUSTIN MILLAN y la victima PEDRO PABLO HIDALGO, una vez verificada la presencia de todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar de la causa en cuestión. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “La fiscalía esta presentando formal acusación en contra del ciudadano AGUILAR DELGADO GENIS ABRAHAN, y los hechos que se le imputan ocurrieron el 21-05-2005 aproximadamente a las 2 de la mañana, cuando el ciudadano Pedro Pablo Hidalgo solicitó el auxilio de funcionarios de la Policía de Achaguas en virtud de que el acusado Gennis Abrahan Aguilar quería lesionarlo con un arma blanca tipo machete. Una vez en el lugar los funcionaros policiales dialogaron con el agresor, no obstante, este siguió a la víctima y lo hirió con el machete situación esta que fue presenciada por los funcionarios y familiares de la víctima y el ciudadano Ulpiano Rattia. De acuerdo al reconocimiento medico legal practicado a la victima se evidenció que presentó herida cortante profunda sin división de hueso de 12 centímetros de largo para 13 puntos de sutura, lesionó los tendones ameritando ser operado no pudiendo permitir el movimiento del dedo pulgar izquierdo. Ratifico todos los medios de prueba ofertados en el escrito acusatorio, los cuales son los siguientes: EXPERTOS: 1) JORGE ROMERO CEBALLOS: experto adscrito al departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. TESTIGOS: 1) SAMBRANO LOPEZ EDDY: Funcionario adscrito al destacamento No. 68, Comando Regional No. 06 de la Guardia Nacional. 2) JOLVIS ANTONIO JIMENEZ, EULICES RAFAEL CORONA PADILLA Y ALI ANIBAL AGUIRRE BOLIVAR, Funcionarios adscritos al destacamento No 03 de la Comandancia General de la Policía de Achaguas. 3) URPIANO RICARDO RATTIA DIAZ, titular de la cédula de identidad No. 9.071.758, residenciado en la población de Guasimal, calle comercio, cerca de la policía, casa s/n. 4) PEDRO PABLO HIDALGO: titular de la cédula de identidad No. 5.360.662, residenciado en la población de Guasimal, calle comercio, al lado de la Prefectura, casa s/n. DOCUMENTALES: 1) INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No. 9700-141-977, de fecha 30-05-2005. 2) ACTA DE INSPECCION OCULAR, suscrita por el funcionario distinguido de lña Guardia Nacional ZAMBRANO LOPEZ EDDY. Los preceptos jurídicos aplicables están aplicados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, calificado como Lesiones Personales Graves cometido en perjuicio del ciudadano víctima; en consecuencia el Ministerio Público acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito tipificado en el artículo 415 de la ley sustantiva penal como Lesiones Graves, asimismo solicito sea admitida la acusación así como los medios de pruebas, se dicte auto de apertura a juicio y se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.” Seguidamente Toma la Palabra la ciudadana Juez, quien dirigiéndose al Acusado le indico el motivo de su comparecencia y le explico la imputación hecha por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, así como cada una de la alternativas de Prosecución del proceso, le pregunto al mismo si deseaba declarar, quien manifestó a viva voz, libre de apremio y coacción y sin juramento que si deseaba exponiendo lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS.” Acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Vista la exposición de mi defendido, solicito que de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le de el beneficio al que se hizo acreedor por el motivo de el haber admitido los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede la ciudadana Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Oída la acusación formal presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano GENNIS ABRAHAM AGUILAR DELGADO, Titular De La Cédula De Identidad Numero V- 5.360.662, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, así como las pruebas ofrecidas, informando de su necesidad y pertinencia, y oída como fue de viva voz del acusado, de forma individual y sin coacción alguna, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que le fueron imputados por la Representación Fiscal, vista la solicitud de la defensa de la aplicación inmediata de la pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal a los fines de dictar la pena correspondiente a tal efecto primeramente observa: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas, Se procede de inmediato a aplicar la pena correspondiente que habrá de cumplir el acusado la cual, vista la Admisión de Hechos hecha por el ciudadano imputado lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el recinto en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: Que debe ser ADMITIDA, y en consecuencia así se hace, la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas en las condiciones anteriormente señaladas.
SEGUNDO: Se CONDENA al Acusado AGUILAR DELGADO GENIS ABRAHAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.947.173, residenciado en Guasimal, calle principal, entre la plaza y la policía, hijo de ABRAHAN AGUILAR (f) y Nelis Delgado (v), de oficio comerciante, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, la cual deberá cumplir en el recinto en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución. Remítase la causa una vez agotado el lapso de Ley al Tribunal de Ejecución que corresponda. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ