REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 21 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-8.734- 06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 1 ° DEL MINISTERIO PÙBLICO. DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ BERMEJO.
SECRETARIO: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) DENNY JESÚS VIÑA BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 16.510.383, de 29 años de edad, nacido el 19-08-77, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, casa Nª 47, Segunda Transversal, de esta ciudad, hijo de Gladis Zoraida Blanco y Jesús María Viña, de profesión u oficio Comerciante. YAO ALEJANDRO INOJOSA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 22.577.170, de 23 años de edad, nacido el 03-02-83, residenciado en la calle principal del Barrio la Defensa, casa Nª 28, al siete casas del Abasto Guasdualito, de esta ciudad, hijo de Juana Campo y Josè Inojosa, de profesión u oficio carnicero.
DELITO CONTRA LAS PROPIEDAD

En el día de hoy, Veintiuno (21) de Noviembre de 2.006, siendo las 05:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados DENNIS JESÚS VIÑA BLANCO y INOJOSA CAMPOS YAO ALEJANDRO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la norma sustantiva penal; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor, y sino lo hace, el Juez le designará el defensor público de guardia; manifestando el imputado no tener defensor, y estando presente el Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien asumen la defensa del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público presenta en calidad de imputado a los ciudadanos DENNIS JESÚS VIÑA BLANCO e INOJOSA CAMPOS YOA ALEJANDRO, quienes fueron aprehendidos por una comisión policial el día 18-11-06, aproximadamente a las 10:20 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la comandancia de la policía los aprehendieron de manera flagrante, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que aparecen plasmadas en el acta policial la cual me permito leer en este acto (la fiscal narra los hechos plasmados en el acta policial), ahora bien esta representante fiscal considera que estamos en presencia del delito de Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de todo lo antes expuesto solicito primero: se califique la aprehensión como en flagrancia de los ciudadanos DENNIS JESÚS VIÑA BLANCO e INOJOSA CAMPOS YOA ALEJANDRO, quienes aparecen como imputados en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo fueron aprehendidos conforme a los supuestos establecidos en dicho artículo, es decir, a poco de haberse cometido el hecho, asimismo considera igualmente que esta investigación se puede llevar a cabo aplicando dos Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, postulando las establecidas en los ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica por ante este tribunal y por el tiempo de que la ciudadana juez considere prudente y la prestación de una caución económica, así mismo quiero dejar constancia que los imputados fueron golpeados por la comunidad y por la propia victima al momento en que estos dos sujetos intentaban despojarlos de una moto. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados DENNIS JESÚS VIÑA BLANCO e INOJOSA CAMPOS YOA ALEJANDRO, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar libre de juramento, presión, coacción y apremio y los imputados manifiestan cada uno de forma individual querer declarar por lo que se toman las previsiones del caso y se procede a tomarle declaraciòn conforme lo establece la ley, el ciudadano DENNYJESÙS VIÑA y expone: “ Nosotros veníamos de Santa Rosa a las 7:00 de la noche entonces salieron tres muchachos diciendo allí viene Denny, la culebra, allí estaba un chamo con el que yo tenía un problema viejo, que teníamos por el Guasito, porque la novia de él se enamoro de mi, el actúo así como por venganza, en eso le dan un tubazo a Yao y el señor Dubini nos estaba defendiendo, y diciendo que cerca de su casa no hiciéramos nada, en ese momento llegaron como 14 o 15 muchachos y nos cayeron a patada y a mi, me pusieron una navaja pico de loro por el cuello, y me cayeron a patada y me bajaron a punta de patada por la calle Ruiz Pineda, entonces yo como pude me levante y me metí en una casa de un cristiano, entonces yo pedí a una patrulla para que fuera a auxiliar ya que me estaba desangrando, en eso llega la patrulla y dice que a un señor le habían quitando una moto y que yo era unoi de los sujetos que había cometido ese robo, después me llevaron al hospital, me cocieron y después me llevaron a la policía, yo les pregunte que porque me llevaron allá y ellos me dijeron porque yo estaba atracando a un señor y después pusieron a firmar a juro al señor una declración donde decía que nosotros éramos los que lo habíamos atracado y el señor le dijo que nosotros no éramos, a mi me robaron una cadena, nos robaron una moto, nosotros fuimos los agredidos. Es todo. Ceso. Seguidamente la defensa pública DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO interroga al imputado: 1.- ¿COMO SE LLAMA EL SEÑOR QUE LE PRESTO AUXILIO?. Responde: No se. Es todo. Ceso. Acto seguido se traslado hasta la sala de audiencia al imputado YOA ALEJANDRO INOJOSA CAMPOS, quien libre de juramento, coacción expuso: “Nosotros estábamos en la urbanización Santa Rosa, estábamos en una reunión con unas muchachas y unos amigos, como a las 7:00 de la noche él me dice dame la cola y yo me lo traigo y me vengo y a la mitad del camino estaban cuatro ciudadanos y dice uno de ellos allí esta la culebra y él me dice tu me vas a dejar embromar, yo le dije chamo yo no puedo pelear son cuatro y caundo voy parando la moto siento un tubazo, y otro señor le puso una navaja por el cuello a él y le dijo el problema es contigo a ti es que te quiero matar, después me dieron un botellazo por la cara allí me fui corriendo y llegue a la casa y mi mamá me dijo que nos fuéramos al hospital y llegaron unos policías y me dijeron que estaba implicado en un robo, después me llevaron preso para la policía y no se porque, yo tengo un puesto de carnicería en el mercado, yo soy un hombre trabajador, eso lo puede corroborar con las personas que trabajan en las adyacencias del mercado municipal. De seguida la defensa expone: En primer termino solicito al Ministerio Público conforme al lo establecido en el artículo 305 y 125 ordinal 5ª del Código Orgánico Procesal Penal, se practique exámen médico a mis representados para determinar el grado de las lesiones que presentan, igualmente solcito se tome la declaración al ciudadano Ramón Raúl Rivas, sitio donde se refugio mi reprensado Denny Viña Blanco, en virtud de la declaración ofrecida por mis representados la victima manifestó a los funcionarios de policía que ellos no le habían intentado robar nada, también se hace necesario tomar la declaración al ciudadano DUBINI GUADALUPE HERNÁNDEZ MERMEJO, en relación a la defensa de esta ciudadanos debo advertir que no están dadas las condiciones dadas en la ley para determinar la flagrancia, pues la defensa alude que para que pueda darse la flagrancia es necesario que el delito se haya cometido o acabe de cometerse, o que el sospechoso sea perseguido por la autoridad judicial, victima o el clamor público o que se sorprenda a poco de haberse cometido con objetos que hagan presumir fundadamente su autoría, si revisamos la actuaciones observamos que en ninguna de las circunstancia sobre las que fueron aprehendidos mis representados, se observa a los folios 4 y 5 que la detención de Dennny Viña Blanco se hace introduciéndose en una casa de habitación familiar sin que mediará orden judicial que lo autorizará a hacerlo, en este sentido la detección se torna ilegitima, pues el deber ser en derecho sería que localizado la persona de que se tiene como imputado de un delito debe solicitársele al juez competente para ello orden de allanamiento para obtener su aprehensión. En relación a la detención de YAO ALEJANRO INOJOSA fue practicada en el Hospital Pablo Acosta Ortiz en las circunstancias que los mismos funcionarios describen donde atendiendo a las características que se habían dado proceden a detenerlo evidenciándose una vez mas que existe una detención ilegitima en contra de YAO ALEJANDRO INOJOSA, pues ninguno de los supuestos fácticos que definen la flagrancia se vieron respecto de su detención, en este orden de ideas se considera que las detenciones de mis representados esta viciada de nulidad absoluta, en este sentido se pide respetuosamente al tribunal decrete la nulidad de la aprehensión de mis representados y me adhiero parcialmente a la petición del Ministerio Público de continuar investigando por el procedimiento ordinario, pues según los dichos de mis representados que no adolecen de contradicción alguna los hechos son otros y así deben investigarse para obtener la vedad. Por todo lo expuesto solicitó ordene la libertad de mis representados declarada como sea la nulidad de sus aprehensiones. Es todo. Ceso. Seguidamente el representante del Ministerio Público y expuso: “En relación a la flagrancia hay 4 supuestos, y los hechos narrados se pueden encuadrar en el 3° supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 210 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé las excepciones para ingresar a un domicilio privado, siendo el primero para evitar que se cometa un delito y el segundo que encuadra en el presente hecho, es decir, cuando se persigue al presunto autor de la comisión de un delito, es por lo que considero que si estamos en presencia de la flagrancia y en relación al imputado Yoa Inojosa fue aprehendido a poco de cometerse un delito ya que su aprehensión de practicó luego de una persecución en caliente. Es todo. Acto seguido la Juez expuso: Oída el formal acto de presentación de los imputados por parte del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa y las deposiciones de los ciudadanos DENNY JESÚS VIÑA BLANCO y YOA ALEJANDRO INOJOSA CAMPOS, se decreta la nulidad del acto de aprehensión por cuanto no se configura en ninguna de las hipótesis establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que define la flagrancia, por cuanto el acta policial establece que los ciudadanos estaban detenidos en un módulo policial y cuando llegaron los funcionarios dichos ciudadanos no se encontraban allí y fueron informados por la comunidad que uno de los dos sujetos se había lanzado a una laguna y el otro se había introducido a una casa, a la cual ingresaron sin orden de allanamiento, donde no se configuran los supuestos del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los funcionarios no ingresaron a ese domicilio privado ni para evitar la comisión de un hecho punible ni para aprehender al imputado por cuanto era perseguido, igualmente tampoco esta claro que el hecho objeto de la detención, el acta policial dice que los imputados habían tratado de robar una moto al ciudadano Dubini Jesús Viña Blanco, de la cual no se describen sus características particulares, en el acta policial, así mismo de la declaración de la presunta victima se habla de un robo de dinero, y de que presuntamente apuntaron a la victima con un chopo que según el acta de entrevista le fue arrebatado por la presunta victima, pero tampoco describen las características del arma o chopo al cual hace referencia el declarante Dubini Guadalupe Hernández, pues del acta policial no de determina cual fe la conducta desarrollada por los presuntos imputados y cual es la norma que contradice esa conducta antijurídica, por lo que la conclusión forzosa debe ser la nulidad del acto de aprehensión, toda vez que el articulo 1° del Código Penal Vigente y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere previsto como punible por la ley y si de las actuaciones presentadas no se vislumbra claramente el hecho desarrollado por el ciudadano se declara con basa al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda proseguir la investigación por la vía ordinaria, a los fines de esclarecer los hechos planteados, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad y se decreta su libertad plena y se acuerda devolver la causa a la fiscalía de origen. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se Decreta la nulidad del acto de aprehensión de los ciudadanos DENNIS JESÚS VIÑA BLANCO e INOJOSA CAMPOS YAO ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.510.383 y22.577.170, respectivamente, por presentar las actas (Policial y entrevista a la presunta victima), ambigüedad en algunos casos, y contradicción en otros; no esta claramente determinado el objeto del delito, y no se describen los objetos materiales presuntamente incautados, esto es, una moto y un chopo o arma de fuego de fabricación casera; todo ello con base en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no puede ser apreciado para fundar una decisión judicial actos realizados con inobservancias de las formas y condiciones previstas en la Constitución y la ley.

SEGUNDO: siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

TERCERO: Librese Boleta de Libertad Plena, a favor de de los ciudadanos DENNIS JESÚS VIÑA BLANCO e INOJOSA CAMPOS YOA ALEJANDRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.510.383 y22.577.170, respectivamente. Es todo. Siendo las 5:30 horas de la tarde el tribunal concluye su misión. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ.