REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Noviembre de 2.006
196º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-8742-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 2 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : YESSICA DAYANA DOMINGUEZ ESCOBAR
SECRETARIO: ABG. ELIANA MENDEZ
IMPUTADO (S) ALEXIS EDICTO QUIROZ ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.272.948, residenciado en el Barrio Santa Teresa detrás de la licorería, al frente de la cancha de San Fernando de Apure, hijo de Edith Margarita Zerpa de Quiroz (v) y Alexis Rafael Quiroz (v), de 26 años de edad, comerciante (mayorista de verduras en el mercado municipal).
DELITO
CONTRA LA BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
En el día de hoy, veinticuatro (03) de Noviembre de 2.006, siendo las 11:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ALEXIS EDICTO QUIROZ ZERPA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; manifestando el imputado que no tiene defensor y en este acto asume la defensa la Abogada Meira Katiuska Pinto. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “El Ministerio Público en este acto presenta al imputado Alexis Edicto Quiroz Zerpa quien fue aprehendido de manera flagrante por una comisión de la policía al momento en que recibieran llamado por el 171 en donde solicitaban que se trasladaran al Barrio Cristo Rey en donde habían observado a un sujeto que se encontraba abusando sexualmente de la ciudadana YESSICA DAYANA DOMINGUEZ ESCOBAR y quien fue señalado (el autor) por miembros de la comunidad cuyos detalles de la aprehensión se encuentran en el acta policial. Al ciudadano ALEXIS EDICTO QUIROZ ZERPA se le imputa el delito de violación tipificado y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en este acto se consigna en original el reconocimiento medico legal donde se desprende que la victima fue objeto de violación, asimismo como quiera que existe un conjunto de elementos de convicción para estimar que el imputado ALEXIS QUIROZ sea el responsable del ilícito. El Ministerio Público solicita formalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo 1 de la referida norma, considerando que las circunstancias que requiere el legislador patrio en el artículo 250 son concurrentes entre si, es decir que es un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, no existe peligro de fuga, la pena supera en su limite máximo a los diez años, además existen fundados elementos de convicción tales como el acta policial y señalamiento de testigos así como el examen medico forense estimando que el autor de los hechos es el imputados el cual estoy presentando, en consecuencia solicito al tribunal la aprehensión en flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo antes señalado es todo. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio. El imputado ALEXIS EDICTO QUIROZ ZERPA expone: “El día 21 a las 8 y media de la noche fue a mi casa el patrón con que el que yo trabajo se llama Manuel Villegas, y me invitó a una salida que él tenía con una novia de él y después a las 12:30 de la noche después de habernos tomado tragos con ella me fue a llevar a mi casa exactamente a las 12:30 noche, mi señora me sale asustada diciéndome que habían pasado dos sujetos por mi casa tocándole la puerta entonces me dijo gracias a Dios que llegastes amor, en ese momento me acuesto a dormir cuando me levanto a las 9 am fue que llegaron unos muchachos que llegaron de caracas, en ese momento a las 9 y pico de la mañana, llegó una comisión de la policía disparando tiros al aire pidiendo que nos tiremos al suelo y preguntándonos por una pistola, a unos de los ciudadanos que le apodan zamurito le preguntaron por una pistola y los equipos de sonido entonces respondimos que no sabíamos, me quito los dos celulares y el reloj y se los entrego a mi esposa en ese momento el efectivo Melvin Tirado se lo quita de la mano a ella y ella se lo niega y otro efectivo que estaba detrás de mi le dijo: quítaselo o le das un tiro a esa puta y ella asustada porque esta embarazada los nervios la atacaron y se los entregó, en lo que yo alzo la cabeza para decirle que eran míos las cosas y que tengo los papeles, me rompe la cabeza con la pistola y me dice este es el violador después que los vecinos dijeron van a matar a esos muchachos me tiraron un tiro en la cabeza pelándome y conmigo estaba mi hija menor, entonces mi esposa la agarró y el afirmaba que yo era el violador, uno de ellos me golpeó en el estómago y me estaba acusando que yo había violado la esposa de uno de sus compañeros me pasan por arriba de un alambre de mi propiedad y dijeron dale pal carro y cuando llegamos al carro le dice él (Melvin Tirado) a uno de sus compañeros, cargan el material de apoyo? para caerle a golpe a esta gente!. Otro dice: vamos a matarlo pero no aquí eso lo cuadramos, me llevan a la PTJ y allá me toman una prueba del cabello capilar y de los pelos del pene ahí me preguntó uno de los PTJ que me conoce que si yo había sido autor de ese delito yo le dije en ningún momento porque me acababa de parar porque llegaron unos conocidos a mi casa a buscarme, tengo todos mis vecinos de testigos de todos los hechos ocurridos, me declaro inocente. También quiero agregar que me quitaron ciento veinte mil bolivares. Es todo. La defensa pregunta: 1) A quién mas detuvieron? R) A zamurito, a gudi y a pirulino. Ellos fueron golpeados igual que yo y le preguntaron por una pistola 765 y una moto jog artistic que donde estaba? en vista que vieron todos los vecinos que estaban gritando para que no nos hicieran nada ahí fue donde me acusaron a mi este es el violador cuando llegaron a la PTJ le dijeron a zamurito vamos a cuarentear vamos para que me lleves donde vendieron la mercancía y salió zamurito con un efectivo llegando una hora después, y a ellos los soltaron. 2) En que trabajas? Soy comerciante del mercado me la vivo viajando comprando yuca en Bolívar. 3) Las personas que llegaron a tu casa andaban en vehículos? R) No andaban a pie. 4) tienes esposas e hijos? Tengo 2 y mi esposa esta embarazada. 5) Usted conoce a la víctima YESSICA DAYANA DOMINGUEZ ESCOBAR? R) En ningún momento. Seguidamente la Defensa expone: “Oída la declaración de mi defendido en donde los hechos que el narra no coinciden con los hechos plasmados en el acta policial donde manifiestan que fueron detenidos otros sujetos pero los mismos no aparecen en el acta policial, igualmente señala la victima en su declaración que fueron varios los sujetos e inclusive que andaban en un vehículo viejo azul y en el acta policial no mencionan como fue la persecución en caliente, menciono esto tomando en cuenta que el hecho ocurrido en el Barrio Cristo Rey y mi defendido vive en el Barrio Santa Teresa lugar donde fue aprehendido en su residencia. Según la declaración de la víctima, el defendido no reúne las características mencionadas por ella, no tiene el pelo liso además no menciona si tiene barba o bigote a la vista para distinguir a una persona, en cuanto al peligro de fuga mi defendido tiene residencia conocida es el único medio de manutención de su familia, su esposa esta embrazada tiene trabajo reconocido en el mercado municipal, por lo que veo existe arraigo y no hay peligro de fuga. Por otra parte no consta en el acta policial los testigos, solamente uno cuando el Fiscal en este acto menciona que estaba presente la comunidad. Por todo lo expuesto solicito no sea decretada la flagrancia por no reunir los requisitos exigidos por la ley, por ello solicito la libertad plena de mi defendido, en caso de ser negada la libertad plena y tomando en cuenta de que existe un delito el cual no cometió mi defendido pero la averiguación debe continuar solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3º es decir presentación periódica. Es todo. Acto seguido la Juez expone: Luego de oída las partes el tribunal considera que están llenos los extremos de privación de libertad por cuanto el hecho que le imputado al ciudadano ALEXIS EDICTO QUIROZ esta sancionado con pena privativa de libertad que no esta evidentemente prescrito, además hay elementos de convicción en las actas como lo son la declaración de la persona ofendida, una serie de características que coinciden con la persona indicada, hay un acta policial que dice que fue sorprendida por una comisión policial que se apersonó por información suministrada por los vecinos que llamaron al 171 serian elementos de convicción, el arraigo no ha sido demostrado con los medios que la ley señala para ello, por otra parte la penalidad es de 10 a 15 años, 12 años y medio, el tribunal estima que pudiera haber un peligro de fuga por la cantidad de pena, es por ello que con base a los 250 y 251 del COPP decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ALEXIS EDICTO QUIROZ ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.272.948, residenciado en el Barrio Santa Teresa detrás de la licorería, al frente de la cancha de San Fernando de Apure, hijo de Edith Margarita Zerpa de Quiroz (v) y Alexis Rafael Quiroz (v), de 26 años de edad, comerciante (mayorista de verduras en el mercado municipal).Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida Judicial de Privación de Libertad al imputado ALEXIS EDICTO QUIROZ ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.272.948, residenciado en el Barrio Santa Teresa detrás de la licorería, al frente de la cancha de San Fernando de Apure, hijo de Edith Margarita Zerpa de Quiroz (v) y Alexis Rafael Quiroz (v), de 26 años de edad, comerciante (mayorista de verduras en el mercado municipal), de conformidad a los establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen a los fines de que prosigan la investigación. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ.