REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2006
196º y 147º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 2C-8330-06
IMPUTADO: JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.400.231, residenciado en la carretera Nacional del vecindario Estero Largo de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
VICTIMA: CARMEN ELOINA DELGADO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.157.203, residenciada en el Fundo el Cucuy del Vecindario el Guàsimo de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
DELITO: HURTO DE GANADO
PROCEDENCIA: FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CARMEN ELENA PADRÓN, solicita de este Tribunal Segundo de Control la declaratoria de sobreseimiento en la presente causa, basándose en la prescripción de la acción penal, de conformidad a los artículos 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Protecciòn a la Actividad Ganadera, este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia a través de denuncia de fecha 10 de Agosto del 2001, interpuesta por la víctima ante el Comando de la Guardia Nacional, en la que entre otras manifiesta lo siguiente:
“Para el dìa 02 de agosto del corriente año, en el fundo de mi propiedad se encontraba encargado, este me contó que como a las 11:00 horas de la noche en el Potrero de la casa y enfoco con la linterna, allí pudo observar a un tal, Babilón, que se llama JOSE RAMON RIVAS, y otro que no identifico, pero como el encargado estaba desarmado y pensó que esos hombres estaban armados se metió para adentro del fundo, a rato escucho que estaban corriendo entre el Ganado y las Bestias, bueno al siguiente día cuando amaneció, se dio de cuenta que habían picado las 04 líneas de alambre púa y el caballo no estaba, luego ese ciudadano como a los cuatros días después fue y amenazo al muchacho y mi hermano, hablo con JOSE RAMON RIVAS y le provoco pelea y el le dijo que el caballo no lo tenía el que estaba en el otro lado, también nos informaron que habían visto un muchacho en la casa de JOSE RIVAS, y esto coincide con la versión que JOSE RIVAS le dijo a mi hermano, de que el caballo estaba del lado de Barinas de la Parroquia Santa Catalina…”
SEGUNDO: Que en esa misma fecha, la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibe las actuaciones provenientes del órgano referido decretando Auto de inicio de Investigación en la causa 04-001-1083-01, nomenclatura de dicha Fiscalía, por la comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, precalificando el Fiscal como HURTO DE GANADO.
TERCERO: Estudiados los supuestos procesales para que proceda el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico y verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado; y dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 318 Numeral 3º Y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte:
“que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.”
Sin embargo este Tribunal, basado en jurisprudencia de fecha 21-06-2004, sentencia 1195, siendo el Magistrado ponente el Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, considera que no es necesario fijar audiencia para llevar a cabo el debate a fines de decidir el Sobreseimiento solicitado.
CUARTO: Que efectivamente los hechos se cometieron en fecha 10-08-2001, y hasta la presente fecha han transcurrido más de: CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES, sin que se hubiere interrumpido la prescripción.
QUINTO: Que efectivamente el delito es el de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera, el cual comporta una sanción de cuatro (04) a ocho (08) años, por lo que prescribe a los cinco (05) años en virtud de la norma contenida en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.
SEXTO: Que se observa que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal Venezolano, pues la acción penal se ha extinguido.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 2C-8330-06, seguida en contra de: JOSE RAMON RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.400.231, residenciado en la carretera Nacional del vecindario Estero Largo de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure, por la presunta comisión del delito de HURTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Protección Contra la Actividad Ganadera, en perjuicio de CARMEN ELOINA DELGADO DE TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.157.203, residenciada en el Fundo el Cucuy del Vecindario el Guàsimo de la Parroquia Mucuritas del Municipio Achaguas del Estado Apure, conforme a lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA MENDEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ELIANA MENDEZ
Causa N° 2C-8330-06
ECR/ELIANA