REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 27 de Noviembre de 2.006
196º y 146º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 2C-8744-06
JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VÍCTIMA : ALIRIO DEL CARMEN CHAVEZ
SECRETARIO: ABG. ELIANA MENDEZ
IMPUTADO (S) ALIS RAMON GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.609.283, residenciado en la Urbanización Guataparo, calle principal, casa No. 5-26, Valencia, Edo. Carabobo, labora como oficial de seguridad en la empresa Vigilantes 24, C.A, hijo de Avelina Ramona González (v) y José Juaquin Pérez (f),
DELITO LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
En el día de hoy, veintisiete (27) de Noviembre de 2.006, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado ALIS RAMON GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; en este acto asume la defensa el defensor público Abg. Jackson Chompre. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: ““El Ministerio Público coloca a disposición del tribunal al ciudadano Alirio del Camen Chávez, quien en fecha 25-11-06 aproximadamente a las 12 de la mañana se encontraba en el bar denominado “El Tronquero” en la población de La Estacada, sitio en el cual sostuvo una discusión con el ciudadano Juan Eduardo Núñez Méndez por un problema que tenia con esta persona desde hace tiempo, el imputado procedió a perseguir a la victima quien ingresó al interior de la cantina cuando el imputado ya estaba próximo e hizo el intento de agredirlo físicamente con un arma blanca no obstante la persona que resultó lesionada fue el ciudadano Alirio del Camen Chávez, visto el resultado de la acción desplegada por el imputado el mismo intentó huir del lugar pero fue evitado por alguna de las personas que se encontraban presentes quienes lo capturaron y lo trasladaron hasta La Estacada poniéndolo a la orden donde fue impuesto de sus derechos y garantías establecidas en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien la fiscalía en virtud de los elementos recabados hasta el momento solicita se califique la flagrancia establecida en el artículo 248 eiusdem, precalifica el hecho como lesiones genéricas previstas en el artículo 413 del Código Penal, en virtud que no consta en actas el informe medico forense que nos permita determinar la gravedad de las lesiones; y como medida de coerción solicito la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiéndose por la misma lo pautado en el ordinal 3º. Como procedimiento a seguir el ordinario, pues a pesar haberse dictado auto de inicio esta representación fiscal considera pertinente que existen otras diligencias que practicar. Todo ello con arreglo a lo pautado en el artículo 44.1 de la Carta Magna, artículo 248 de la Ley procesal penal en concordancia con el artículo 373 de la referida ley procesal. Es todo. Cesó. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado expone: “El día viernes en la noche estaba en ese lugar “El Tranquero” tomándome unas cervezas normalmente, cuando llegó un señor que no lo conozco buscándome pleitos yo estoy sentado con dos muchachas tranquilo y ahí llegó El Indio y me dice chamo quiero hablar contigo, con él habían como 8 personas mas, yo le dije habla pues, siéntate aquí vamos a hablar entonces yo veo que se me viene mas encima y todos sus amigos me rodean entonces yo me paro yo estaba solo fue cuando me pare con mi botella en la mano y el salió corriendo y yo detrás de él (de el Indio), se metió para la cantina y ahí estaba el señor Alirio recostado en la cantina y ahí es donde él dice que yo lo corté luego me regreso corriendo para la avenida cuando subo la misma oigo una voz que me dice que corriera que llevaban un machete salgo corriendo hacia la prefectura me alcanzó un muchacho pero no lo miré porque estaba obscuro (pero era El Indio) y me lanzó un machetazo y me lo pegó en la espalda, brazo y finalizó en el cuadril izquierdo rozándome con el lomo del machete, luego me alcanza el grupo que lo seguían a él amigos de él con el señor alirio y éste con una maceta o un palo en la mano, un grupo de personas aproximadas de 12 a 15 personas llegamos frente a una bodega Mercal me arrinconaron contra una pared queriéndome golpear el indio con el machete en la mano y el señor Alirio los señores prácticamente me querían linchar, me alcanzó un hermano mío que andaba conmigo y el vive ahí lo conoce a ellos y metió las manos cubriéndome a mi quedando detrás de él para que el grupo de personas no me agredieran, luego seguí hacia la prefectura tratando de buscar ayuda y el grupo de personas detrás mio con machetes y palos, cuando llegué al frente de la prefectura procedí a entrar a la misma buscando auxilio del cuerpo policial, pero los funcionarios inmediatamente me esposaron dentro de la prefectura después me golpearon sin yo poner resistencia sin decirles nada y uno de ellos me dio golpes me encerraron en el calabozo con las esposas de los golpes que me dieron las esposas me apretaban demasiado y yo les decía que me quitaran las esposas que no era ningún delincuente ni ningún malandro y los policías no me quitaban las esposas, hasta que llegó una cuñada mía y les dijo queme quitaran las esposas ahí fue que pusieron la denuncia todos contra mi, ninguno de ellos los detuvieron. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga: 1) Puede decir cual es el motivo de la discusión? R) El señor El Indio él me llego a donde estaba sentado a decirme que quería hablar conmigo y yo les decía que hablara, el motivo que el dice que yo cuando estaba pequeño le busque problemas a su hermano. 2) Dice que se encontraba tomando licor, usted estaba ebrio? R) No. 3) Cuáles son las características fisonómicas del ciudadano apodado El Indio? R) Un negrito, muchacho aproximadamente 16-17-18 años, bajo, delgado, pelo pincho (paraito), carita perfilada. 4) Qué objeto usted portaba cuando le ocasionó la lesión a la víctima? R) El dice que yo lo corte con una navaja pero yo tenia era una botella. 5) Cuáles son las personas que lo acompañaban e identifiquemos para nosotros declararlos? R) Rosita y Pula. En este acto, se le concede el derecho a la defensa de formular sus preguntas y lo hizo bajo lo siguientes términos: 1) Cuál es el nombre de tu hermano? R) Jose Juaquin. 2) El nombre de tu cuñada? R) Yonaida Corona y mi hermano se llama José Gregorio. 3) El nombre del policía? R) Fidel Corona. Seguidamente la defensa expone: Solicito se deje constancia de las lesiones sufridas por mi defendido en la cadera izquierda, espalda, codo y pómulo izquierdo, de conformidad al artículo 209 de la ley adjetiva procesal penal. Vista la exposición de mi representado donde se evidencia que fue objeto de agresión por parte del funcionario público agente de Policía Fidel Corona, se considera que es justo el derecho de compulsar las presentes averiguaciones pues su dicho constituye una denuncia a la Fiscalía 7ma de Derechos Fundamentales para que inicie las averiguaciones correspondientes a los fines de determinar la responsabilidad en que pueda haber incurrido dicho funcionario conforme al artículo 305 y 125 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Ministerio Público la realización de las siguientes diligencias: examen médico forense para determinar las lesiones sufridas por mi representado y declaración testimonial a los fines de desvirtuar imputaciones en su contra de las personas mencionadas como testigos de los hechos como son: Rosita, Pola y José Joaquin. Finalmente la defensa se adhiere a la petición fiscal ampliando dicha solicitud en el sentido de que las presentaciones periódicas se verifiquen ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por espacio de cada treinta días. Es todo”. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa y visto la declaración del imputado, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone al imputado de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el lapso de seis (06) meses ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo se acuerda compulsar las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de aperturar investigación al funcionario policial nombrado. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado: ALIS RAMON GONZALEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.609.283, residenciado en la Urbanización Guataparo, calle principal, casa No. 5-26, Valencia, Edo. Carabobo, labora como oficial de seguridad en la empresa Vigilantes 24, C.A, hijo de Avelina Ramona González (v) y José Juaquin Pérez (f), de la señalada en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remitir compulsa de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima de Derechos Fundamentales a los fines de aperturar averiguación contra el funcionario policial nombrado.

CUARTO: Devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía de Origen los fines de que prosigan la investigación.
Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG. ELVIA CASTILLO RODRIGUEZ