REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2.006
196º y 147º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N°
2C-8.748- 06

JUEZ : ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ

FISCAL: ABG. HELENNY GUILARTE, FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. LUISA MARÍA PANTOJA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
DELITO: CONTRA LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS Y CONTRA LA FE PÚBLICA
IMPUTADO: LUIS OSWALDO IBÁÑEZ SILVA, Venezolano, soltero, Titular de la cedula de identidad N° 20.091.443, nacido el 25-02-86, edad 20 años de edad, hijo de Carmen Zoraida Silva (V) y Argenis Ibáñez, residenciado en el Barrio Santa Ana, calle el mango, casa sin número, cerca de la Bodega Jesús Herrera, Municipio Biruaca del Estado Apure, Profesión u oficio albañil. CARLOS CORREAS HERRERA, Colombiano, soltero, de 17 años, 09-06-89 de edad, residenciado en Puerto Ayacucho, via Cataniamo residencia el Manglar, antes del Aeropuerto, residenciado en el barrio Santa Ana, calle principal, cerca del merca, indocumentado, hijo de Carmen Herrera Cuervos y Marco Alfredo Correa y RAMÓN EDIPTO GONZÁLEZ MUJICAS, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 13.639.060, nacido el 04-09-75, edad 31 años, hijo de Ana Josefina Mújica (V) y Edicto Ramón González, residenciado en el Barrio San José 02, segunda transversal, quinta parcela, Municipio de Biruaca, del Estado Apure, Profesión u oficio taxista.

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, siendo las 2:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse la Audiencia de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. FRANCISCO JAVIER VIVAS, contra los ciudadanos: LUIS OSWALDO IBÁÑEZ SILVA, CARLOS CORREA HERRERA y RAMÓN EDIPTO GONZÁLEZ. Se dio inicio al acto y la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y en caso de no constar con los medios para designar un defensor privado el estado le proporcionara un defensor público, manifestando el imputado RAMÓN EDIPTO GONZÁLEZ MUJICA que tiene un defensor privado para que lo asista, constatándose de las actas que conforman el presente expediente que se encuentra juramentada la abogado ZORAIMA MONTOYA FUENMAYOR, quien ejercerá su defensa y los OTROS dos CIUDADANOS LUIS OSWALDO IBÁÑEZ SILVA y CARLOS CORREA HERRERA, manifiesta que no tienen defensor y encontrándose presente el ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, quien manifiesta que acepta la defensa de los ciudadanos LUIS OSWALDO IBÁÑEZ SILVA, y CARLOS CORREA HERRERA. Es todo.” Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Previo a la realización de la audiencia y oída la manifestación del ciudadano CARLOS CORREA HERRERA, durante la identificación del mismo; mediante la cual manifiesta que tiene 17 años de edad, toda vez que nació el día 09-06-89; el tribunal en este acto con base a lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda declinar la competencia en razón de la materia y compulsar la presente causa a fin de ponerla a la orden del tribunal de responsabilidad penal del adolescente para que prosiga el curo de de ley. Seguidamente, la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien acto seguido expone: “Esta representación fiscal a la cual represento comparece a los fines de hacer formal acto de presentación de los ciudadanos LUIS OSWALDO IBÁÑEZ SILVA y RAMÓN EDIPTO GONZÁLEZ, quien se encuentran incurso en uno de los delitos contra las Ley de Armas y Explosivos y Contra la Fe Pública, los cuales fueron aprehendidos el día 27-11-06, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de esta ciudad, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se desprenden del acta policial la cual me permito leer (Dio lectura al acta policial); ahora bien visto que del acta policial se desprende que el ciudadano CESAR JOSE RODRIGUEZ RIVAS encontrándose en la Comandancia de la Policía y en esta sala manifestó que tenia 17 años razón por la cual ya fue puesto a la orden del Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta representación fiscal se pronunciara en cuanto en relación a los otros dos ciudadanos; en consecuencia para el imputado RAMÓN EDIPTO GONZÁLEZ solicito se decrete el acto de su aprehensión como flagrante, en virtud de haberse realizado conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ejusdem, por cuanto el arma fue encontrada en el vehículo que conducía e mismo, siendo necesario que el curso de la presente investigación continúe por el vía del procedimiento ordinaria, ello a los fines de determinar la procedencia del mismo, y por último solicito la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano LUIS OSWALDO IBÁÑEZ SILVA, por cuanto no se encuentra en comisión de delito alguno solicito su libertad plena. Es todo”.Ceso. Seguidamente el Tribunal impone al Imputado RAMÒNM EDIPTO MUJICA, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se les atribuye con todas las circunstancias de modo, tiempo, y lugar, por lo que seguidamente el Imputado manifiesta su deseo de declarar, y libre de apremio y coacción expone: “Si desea declarar, quien expuso: yo agarre la carrera de dos muchachos y me dijeron que los llevará a la urbanización Santa Ana, cuando íbamos por el paraíso me encontré a estos dos jóvenes y los monte porque vi a unos de los muchachos en aptitud sospechosa y le dije a los clientes que iba a agarrar a estos dos chamos porque iban cerca y yo iba a comer, cuando íbamos llegando para la casa de ellos venían dos policías en una moto y me dijeron dale, dale y yo les pregunte porque y me dijo uno de ellos no dale y me mostraron la pistola y allí mas rápido me baje y en ese los policías los obligaron a bajarse del caro, y cuando se bajaron se fueron corriendo y nos quedamos nosotros y nos revisaron el carro y encontraron el arma debajo del asiento del pasajero donde llevaba el pasajero, después nos metieron a la patrulla, nos llevaron por la perimetral y le cayeron a patada al muchacho después le detonaron la pistola al chamo y nos montaron otra vez y nos llevaron para la comandancia de policía y me dijeron revise el carro para que no le vaya a ser falta nada, y cuando revise ya se habían llevado todo los papeles del carro, lo que había hecho, le llevaron 70.000 bolívares al otro chamo, prácticamente los policía nos atracaron a nosotros. Es todo.” Ceso. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, quien expone: “. En primer lugar quiero dejar constancia de que mi cliente es taxista y que por su trabajo, trabaja con un público bueno, malo y regular, una persona taxista no esta al cabo de saber cuando monta a un delincuente o a una persona buena, mi cliente al igual que las otras dos personas afirman que fueron los clientes los dueños del arma, además él no la tenía en posesión, el arma estaba en el asiento delantero que acompaña al conductor, pero los funcionarios policiales conocen a los dueños o presuntos dueños del arma 9 mm con seriales limado como dijo la fiscal, mi cliente no es el dueño de ese armamento, en todo momento tenemos testigos pueden corroborar todas las declaraciones que maneja mi cliente, por lo tanto el es inocente de la imputación que se le hace por este honorable tribunal y por el fiscal del Ministerio Público él fue quien salió lesionado en cuanto al dinero que le fue sustraído, en cuanto al celular del que tiene factura y de la perdida de los documentos del vehículo que manejaba como taxista, y por lo tanto yo le pediría a la juez y al fiscal una revisión en cuanto a los cargos y me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. Ceso. Seguidamente la ciudadana Juez expone: “Oída la exposición realizada por la Representante del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en la cual solicita de conformidad al artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de libertad del ciudadano RAMON EDIPTO GONZALEZ, Titular de la cedula de identidad N° 13.693.060, por considerar que con la imposición de la misma se verían satisfechas las resultas del proceso, dado que existe una presunción razonable de la comisión de un hecho punible como lo es la EL PORTE DE UN ARMA DE FUEGO, a la cual se adhiere la defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en Funciones de Control, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los fines de decidir previamente observa lo siguiente: Que ciertamente están dadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron objeto al hecho que hoy nos ocupa, en tal sentido, estamos ante un tipo penal punible que no se encuentra prescrito, como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, podemos observar que existen suficientes elementos de convicción fundados y concordantes, para presumir que el imputado RAMÓN EDIPTO GONZÁLEZ hoy aquí presentado es el autor o responsable del hecho antes señalado, por lo cual este tribunal considera procedente y ajustado a derecho la solicitud de la fiscal, como lo es decretar a su favor de conformidad al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos antes mencionados, ya que el hoy imputado se encuentran amparado por los principios de presunción de inocencia y el afirmación de Estado de Libertad establecidos en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley adjetiva penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal y éste requiere que la presente investigación se prosiga por la vía ordinaria, aunado al hecho que en el presente caso se requiere de la práctica de ciertas pruebas, esta Juzgadora acuerda que el presente caso se siga por la vía ordinaria conforme a los parámetros del artículo 373 de la ley adjetiva penal, asimismo se decreta el acto de aprehensión DEL CIUDADANO RAMÓN EDIPTO GONZÁLEZ como flagrante, toda vez que el mismo se realizó conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de decretar la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano LUIS OSWALDO IBÁÑEZ SILVA y en consecuencia su libertad plena, toda vez que el mismo no esta incurso en comisión de delito alguno. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se decreta el acto de aprehensión del ciudadano RAMÓN EDIPTO GONZÁLEZ como flagrante, en virtud de que el mismo se realizó conforme a las previsiones establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien corresponde solicitar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento abreviado u ordinario, se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 373 ejusdem.

SEGUNDO: Se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano LUIS OSWALDO IBÁÑEZ SILVA, toda vez que el mismo no esta incurso en la comisión de hecho punible alguno.

TERCERO: Se acuerda declinar la competencia, en razón de la materia y compulsar la presente causa a fin de ponerla a la orden del tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente para que prosiga el curo de ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, a la cual se adhiere la defensa, en el sentido de que se acuerdan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a favor del imputado RAMÓN EDIPTO GONZÁLEZ; consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Librese boleta de libertad Plena a nombre del ciudadano LUIS OSWALDO IBÁÑEZ SILVA, titular de la cédula de identidad N° 20.091.443, y boleta de libertad a nombre del imputado EDIPTO GONZÁLEZ MÚJICA, Venezolano, Titular de la cedula de identidad N° 13.639.060, nacido el 04-09-75, edad 31 años, hijo de Ana Josefina Mújica (V) y Edicto Ramón González, residenciado en el Barrio San José 02, segunda transversal, quinta parcela, Municipio de Biruaca, del Estado Apure, Profesión u oficio taxista.

SEXTO: Agotado como sea el lapso legal para apelar remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía de origen, a los fines de la prosecución de la presente investigación. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ