REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 09 de Noviembre de 2.006
196º y 147º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
CAUSA N° 2C-8345-06
En el día de hoy nueve (09) de Noviembre del año 2006, siendo 2:30 horas de la tarde oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, conforme a lo establecido en los artículos 329 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se procesa penalmente al ciudadano CARLOS JESÚS LAYA MARTÍNEZ, quien es de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.406.679, natural de San Fernando, Estado Apure, de estado civil soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en La Calle Plaza al Final Casa S/n, San Fernando, Estado Apure, hijo de Eunises Martínez y de Luís Omar Laya, a quien acusó la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, por considerar que de la investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emergen suficientemente elementos de convicción que lo involucran como presunto responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILMER OSWALDO GARCÍA LEON. El hecho objeto del proceso se verifica según actas procesales el día jueves Díez (10) del mes de agosto del año 2006, siendo aproximadamente las 5:00 horas de tarde, cuando el ciudadano GILMER OSWALDO GARCIA LEON se encontraba llegando a su casa en la Urbanización “El Terrondurro”, cuando fue interceptado por un sujeto, el cual le abrió la puerta de su vehículo y se introdujo en la parte del copiloto encañonándolo con un arma de fuego, conminándolo a la entrega de diez (10) millones de bolívares que acababa de sacar del Banco Provincial a cambio de no propinarle un disparo. Inmediatamente el ciudadano Gilmer Oswaldo le entregó el dinero y el celular al presunto imputado y éste se dio a la fuga en una moto con otro sujeto que lo estaba esperando. Posteriormente la víctima manifestó que en ese momento iba pasando una patrulla de inteligencia a quienes les pidió auxilio y les manifestó haber reconocido al sujeto que lo había despojado de su vehículo, según el cual vive entre la Urbanización El Tamarindo y San José y que tiene por mal nombre “El Abuelito”. Los funcionarios dando un recorrido por los alrededores, encontraron al sujeto en las inmediaciones de Malariologia, aproximadamente a las ocho de la noche, y al darle la voz de alto trató de huir, pero fue capturado, logrando incautarle en el bolsillo derecho veinte (20) billetes de cincuenta mil (50.000) bolívares, quien luego de practicada su detención, fue puesto a la orden del Ministerio Público, quien ordenó la apertura de la investigación correspondiente, cuyo desarrollo fue realizado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual arrojó un cúmulo de evidencias que comprometieron la responsabilidad del ciudadano CARLOS JESUS LAYA MARTINEZ, razón por la cual El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acusación en contra del ciudadano antes mencionado e identificado, por considerarlo presunto responsable del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.
Luego de verificar la presencia de las partes en la audiencia y las formalidades de la Ley, se le confiere el derecho de palabra al Misterio Público, quien:
PRIMERO: Acusó a CARLOS JESUS LAYA MARTINEZ, por considerar que de las investigaciones efectuadas por los Órganos de la policía de Investigaciones, emergen elementos de convicción suficientes para estimar que responde por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano GILMER OSWALDO GARCIA LEON, y solicitó a este Tribunal la admisión de la acusación en su totalidad.
SEGUNDO: Fundamentó la acusación en un conjunto de elementos que declaró legales, pertinentes y necesarios para producir certeza en cuanto a la autoría y la responsabilidad de la acusada en los hechos objetos del proceso, y solicitó la admisión de todos los medios de pruebas contenidos en el libelo acusatorio e incorporado por la Oralidad en esta audiencia.
TERCERO: Solicitó que se mantenga la medida de Privación de Libertad.
CUARTO: Solicitó la Apertura de la causa a Juicio Oral y Público y se declare concluida la fase intermedia.
SEXTO: La defensa, por su parte, expuso en forma oral el contenido de los elementos que estima necesarios para la defensa del acusado y ofreció las pruebas que declaró legales, pertinentes y necesarias para desvirtuar la pretensión fiscal contra CARLOS JESUS LAYA MARTINEZ. Se adhirió a las pruebas fiscales, por el principio de comunidad de la prueba.-
Finalizada la audiencia y luego del debate, el Tribunal se pronuncia sobre lo planteado y examinado por las partes.
DISPOSITIVA
Oído los planteamientos de4 las partes y luego de examinar sus argumentos y solicitudes con fundamento en el contenido de los artículos 329 al 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley: DECLARA:
a) Se admite la acusación fiscal en su totalidad-.
b) Se admite en su totalidad las pruebas fiscales ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, pertinentes y necesarios, los cuales se discriminan en la forma siguiente:
MEDIOS DE PRUEBA
DECLARACION DE EXPERTOS:
1.- CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, Funcionario Inspector adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
2.- El reconocimiento en Rueda de Individuos realizado en fecha 06/09/06 en la Comandancia de la Policía conjuntamente con el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
TESTIMONIALES
1.- LEÓN DURAN OSCAR, Funcionario Agente adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía
2.- OMAR JESÚS MARIÑO LEÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.760.481, residenciado en la Vía El Tocal N° 22 de esta ciudad;
3.- HÉCTOR RAFAEL MONZÓN FRANCO, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.722.777, residenciado en La urbanización Terrón Duro, Calle Principal, Casa No. 27, San Fernando, Estado Apure
4.- GILMER OSWALDO GARCÍA LEÓN, en fecha 15 de agosto del año 2006, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público
EXPERTICIAS, INFORMES Y/O ACTAS
1.- INFORME DE EXPERTICIA No. 9700-063-170, de fecha 16/08/2006, suscrita por el Funcionario Inspector CRUZ FERNANDO NAVAS DÍAZ, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
c) Se admiten las pruebas de la defensa consistentes en el testimonio de la ciudadana de María Gabriela Córdova; igualmente se tienen por adherida a la defensa, las pruebas fiscales.
d) Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de las actas cursantes al folio dos (02) al diecinueve (19) de los autos, por no haber señalado el vicio que las afecta. Igualmente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad del reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto no fue demostrado el vicio señalado por la defensa, toda vez que el reconocimiento se realizó en rueda de individuos, seis (06) por reconocedor; todos de características similares, el reconocimiento fue indubitado por separados, y la defensa estuvo en todo momento asistiéndolo (al imputado) y no hizo observaciones ni solicitudes.
e) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
f) Se declara concluida la fase intermedia y se abra la causa a juicio oral y público.
g) Se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
CAUSA N° 2C-8345-06
ECR/ZF/