San Fernando de Apure, 02 de Noviembre de 2006
196º y 147º
CAUSA N°. 2E-308-02
JUEZ: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
PENADO: MELENDEZ TAIZEN JUAN ANTONIO
VICTIMA: TOVAR OCHOA ZENON GILLERMO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: IVAN LANDAETA
SECRETARIA: ABG. NANCY YANEZ.


Visto y revisado como ha sido escrito de solicitud del ciudadano JUAN ANTONIO TAIZEN MELENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 18.993.056, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta localidad por haber materializado la orden de aprehensión librada en su contra, como consecuencia de la Revocatoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal a los fines de decidir observa:
Que efectivamente por haberse cumplido los requisito de Ley, entre los cuales se encuentra que el Informe Técnico de Personalidad y Condiciones de Vida del penado arrojo un Pronostico Favorable, le fue decretado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado JUAN ANTONIO TAIZEN MELENDEZ.

Que el tiempo de duración del Régimen de Prueba que debía cumplir el penado lo era de Cuatro (04) Años y Un (01) Mes, contados a parir de la fecha de su otorgamiento: 24 de Septiembre de 2001; culminando en fecha 24 de Octubre de 2005.

Que dentro de las condiciones que se impusieron al probacionario se encuentran:
1.- No cometer nuevo delito
2.- No ingerir bebidas alcohólicas durante el Régimen de Prueba
3.- Fijar residencia en esta ciudad (San Fernando de Apure)
4.- Evitar la compañía de personas de mala reputación
5.- Establecerse laboralmente y presentar constancia de trabajo ante el delegado de prueba y este Tribunal Segundo de Ejecución, más aquellas que impusiera el delegado de prueba que le fuere asignado.

Que el Tribunal mediante decisión de fecha 07 de Noviembre de 2002, revoco la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada al penado JUAN ANTONIO TAIZEN MELENDEZ, por su incumplimiento a las presentaciones ante la Coordinación Zonal de Tratamiento no Institucional sin causa aparente, desde el día 15 de enero de 2002, las cuales había iniciado en fecha 23 de Octubre de 2001.

Ahora bien; la Suspensión Condicional de la Pena como estaba concebida en el derogado Código Orgánico Procesal Penal y/o la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como está concebida ahora, se caracteriza por el hecho de que una vez concedida, la sanción no se cumple intramuros, siendo sustituida por un Régimen de Prueba. El penado a quien se le suspenda la Ejecución de la Pena, solo ve limitada su libertad y su vida sometida por el conjunto de condiciones que le impone el Juez competente.
Debe además, dado el Régimen Progresivo del Sistema Penitenciario, cumplir con el régimen de obligaciones impuestas durante el tiempo de la Condena, observar buena conducta, y mantener excelentes condiciones personales durante la Ejecución de la Pena, es decir su estabilidad laboral entre otras.

En este sentido, lo que se busca con la imposición de una pena, y su cumplimiento intramuros o extramuros, es corregir o enmendar a quienes han vulnerado el ordenamiento jurídico, la paz social para que no vuelva a repetir su acción; y con el Régimen Penitenciario se busca la modificación de la conducta futura del condenado por medio de su meditación y arrepentimiento.

La imposición de la las obligaciones tiene como finalidad, determinar que el penado acepta y se adapta al Régimen resocializador que se persigue con miras a la obtención de su libertad plena; cuando ellas se incumplan sin causas que la justifiquen se afecta su recuperación como miembro de la sociedad, pues es a través de su voluntad y con una adecuada orientación que se logrará en el menor tiempo posible y en forma más efectiva su interrelación con su familia, amigos, con su actividad laboral, etc., que es el fin que en definitiva persigue el estado, la paz social.

Razones por las que al violarse el Régimen Progresivo que debió cumplir el condenado JUAN ANTONIO TAIZEN MELENDEZ, con la continuación de sus presentaciones ante un Instituto Administrativo, la decisión necesaria era la Revocatoria, y en este caso el mantenimiento de la mediada revocada.
Sin embargo y dado que el Estado Apure, concretamente en su capital no existen delegados de pruebas a los fines de orientar a los penados sometidos a Régimen no Institucional, pues el Equipo Técnico que asisten al Órgano Jurisdiccional de la Región, enviados de diferentes partes del país, se concentran a la realización de los Estudios de Rasgos de Personalidad de los Penados, para optar a cualquiera de las medidas de naturaleza no reclusorias y/o a las formulas alternativas de Cumplimiento de Penas, se entiende que tal obligación del estado no fue agotada por falta del delegado de prueba, que es aquel auxiliar de Justicia que instaura en el penado que cumple su condena en libertad, sentimientos de responsabilidad y ansias de ser visto por toda la colectividad como una persona que ha superado el hecho de haberse comportado como trasgresor de la paz social; razón por la que en miras a obtener un resultado a futuro responsable se acuerda:

PRIMERO: remitir al penado JUAN ANTONIO TAIZEN MELENDEZ, al departamento de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad, a los fines de que sea evaluado durante el tiempo que el profesional estime necesario.
SEGUNDO: oficiar al Director del Internado Judicial de esta localidad, a los fines de solicitar el traslado del penado hasta el Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, los días Miércoles de cada semana, comenzando el 08-11-06, a las 07:00 am,.

TERCERO: evaluado como sea el penado y obtenido el informe correspondiente del Departamento de Psiquiatría el Tribunal se pronunciara sobre darle o no una segunda oportunidad al penado. Ofíciese. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado…………………………
LA SECRETARIA,

ABG. NANCY YANEZ

CAUSA N° 2E-308-02.-
NMR/NY/az.-