San Fernando de Apure, 29 de Noviembre de 2006.
196° y 147°
Visto el pronunciamiento emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de San Fernando de Apure, conforme a los recaudos consignados a los efectos de optar a la redención de la pena por trabajo y estudio, según lo establecido en la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el penado ASCANIO AGUILAR MOLEY LADYS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.609.962, por la Comisión del Delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y VIOLACIÓN AGRAVADA, quien cumple la pena de QUINCE (15) AÑOS Y DOS MESES DE PRESIDIO, en el Internado Judicial de esta ciudad, a objeto de emitir pronunciamiento observa:
La Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio tiene como finalidad estimular en el penado, que durante el lapso que cumple la condena se mantenga ocupado, bien sea estudiando o trabajando, a fin de que logre su superación alejándolo de los peligros que conduzcan a la comisión de un nuevo delito.
La ley de Régimen Penitenciario (1961) publicada en gaceta oficial N° 705, Extraordinario del 21 de julio de 1961, introdujo en Venezuela el Régimen Progresivo; de allí que en su artículo 7 estableció que los Sistemas de Tratamiento serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia social y la voluntad de vivir conforme a la Ley.
Así mismo, desarrollando el sistema de progresividad, precisado en el artículo 68 de la Ley, se previo que tal principio implicaba la adecuación de los sistemas y tratamientos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables se adoptaron medidas y formulas de cumplimiento de las penas mas próximas a libertad plena que el penado ha de alcanzar.
La Ley de Régimen Penitenciario de 1981, flexibilizo la concesión de las formulas de cumplimiento de pena; que ya en la reforma de la Ley de Régimen Penitenciario del 2000, en vigencia la Constitución de 1999, garantista como es, que influyo en el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, cuya norma establece que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena, y son los Tribunales de Ejecución, quienes deben amparar al penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las Leyes; y como norma rectora debe precisarse la del artículo 272 de la Constitución de la Republica de Venezuela que establece que “El Estado garantizara un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del Interno o Interna y el respeto a sus derechos humanos”. Derechos Humanos, cuya progresividad garantiza el artículo 19 Ejusdem.
El artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por trabajo y estudio establece que: “podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas, correccionales restrictivas de libertad…”
Por su parte el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El Trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas publicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultanea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El Trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de ejecución. A tales fines, se llevara registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.”
Conforme a las normas transcritas se evidencia que la ley otorga a los penados el derecho a redimir la pena, cuando han realizado trabajo o estudio durante el tiempo de reclusión, pero esa redención de la pena no es ilimitada, sino que el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, la limita a que no puede exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales y referido al trabajo o estudio realizado conjunta o alternativamente.
Finalmente y tomando en consideración que el constituyente en el artículo 272, previo que el “Estado garantizara un Sistema Penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, y el hecho de que los reclusos debidamente supervisados realizan labores durante el lapso preceptuado, para extinguir tiempo y lograr con prontitud su libertad, y siendo que es el Juez de Ejecución, a quien corresponde garantizarle sus derechos humanos, debe en consecuencia Redimirles el tiempo que efectivamente han laborado o estudiado.
En el caso de ASCANIO AGUILAR MOLEY LADYS, los recaudos que anexa, el equipo multidisciplinario integrado por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, del Ministerio del Interior y Justicia, quienes emitieron como conclusión “Opinión Desfavorable”, si bien por ello, al penado no puede negársele la redención de su pena por trabajo y estudio, dado que su finalidad es estimularlo en sendas actividades, evitar el ocio y el logro de su superación, tal opinión debe tomarse en consideración para el otorgamiento de cualquier formula alternativa que pudiera corresponderle con la rebaja de pena en virtud de la redención efectuada, toda vez que dentro de los requisitos exigidos para su otorgamiento, se encuentra el informe contentivo del pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo, esto no excluye como se ha dicho la obtención del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, la cual se computa a razón de un (01) día de reclusión, por cada dos (02) días de trabajo de dedicación efectiva de cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, eiusdem, durante un lapso continuo o descontinuó de ocho (08) horas diarias.
Las constancias e informes relacionados con las actividades laborales del penado anexados a la presente solicitud, determinan que el mencionado penado se encuentra laborando desde el 02-02-2003, hasta el 21-11-2006, fecha en que se constituyo el Comité de Redención de Pena, por el Trabajo y el Estudio; han transcurrido un tiempo de trabajo de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, en consecuencia por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo pautado en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: REDIMIR UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE LA PENA TOTAL QUE CUMPLE EL PENADO ASCANIO AGUILAR MOLEY LADYS.
DECISION
Por las razones precedentes expuestas el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con lo pautado en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, ACUERDA: REDIMIR DE UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE LA PENA TOTAL QUE CUMPLE EL PENADO ASCANIO AGUILAR MOLEY LADYS. Notifíquese a las partes. Librese boleta de traslado.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
ABG. NANCY YANEZ
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo acordado………………………..
LA SECRETARIA
ABG. NANCY YANEZ
Causa 2E 445-03.-
NMR/NY/ana.-
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