REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 03 de Noviembre de 2006.
CAUSA N° 2M-308-06
Vista la solicitud interpuesta por la DRA. LUISA MARIA PANTOJA, actuando en su carácter de Defensora Pública V Penal y en defensa del ciudadano: REDY RENE SALINAS, indocumentado, natural del Municipio Achaguas, Estado Apure, soltero, de 25 años de edad, nacido el día 12-10-81, obrero, hijo de Yiceli Salinas y de Juan Salinas, residenciado en la casa N° 22, diagonal al Hospital Francisco Risquez, ubicado en la población de Achaguas, Estado Apure, quien aparece como acusado en la causa N° 2M-308-06, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual pide, se revise la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3° y 8° de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en favor del ciudadano antes mencionado en fecha 01-08-06 y en su lugar se decrete, es decir, la presentación de dos fiadores, pero que sea de posible cumplimiento, como una caución juratoria, por cuanto su defendido por el Tribunal transcurrido (3 meses) desde que se le decretó esta medida no ha podido cumplir con la presentación de dos fiadores; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:
PRIMERO: Que en fecha 22-05-2.006 luego de que la Fiscalía Décima del Ministerio Público remitiera el respectivo procedimiento al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde presenta al ciudadano REDY RENE SALINAS, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra El Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Que corre inserta a los folios sesenta y uno (61) al setenta y tres (73) de la presente causa, acusación formal en contra del imputado de autos, mediante la cual se le acusa por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fijándose la respectiva audiencia preliminar para el día 01-08-06, fecha en que efectivamente se realizó, según se aprecia a los folios setenta y nueve (79) al ciento uno (101) de la presente causa, así como al auto de apertura a juicio de la misma fecha.
TERCERO: Que en la audiencia preliminar realizada el 01-08-06, en su particular “C”, la Juez de Primera Instancia en Función de Control, revoca la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado REDY RENE SALINAS, y le impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, para responder en caso de que el afianzado no cumpla , hasta por el monto equivalente al sueldo mínimo.
CUARTO: Que se evidencia al legajo contentivo de la causa, de la revisión efectuada al mismo, que efectivamente, desde el 01 de Agosto de 2006, fecha en que se realizó la Audiencia Preliminar y que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le decretara al acusado de autos, medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contempladas en el Artículo 256 específicamente numerales 3° y 8° hasta esta fecha han transcurrido más de tres meses sin que el acusado haya consignado la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal que le decretara la medida, infiere quien aquí decide que ha sido de imposible cumplimiento para el de las medidas antes señaladas en especial, la presentación de dos fiadores.
QUINTO: Que a quien aquí se pronuncia, en virtud de garantizar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho que le asiste a toda persona de ser juzgada en libertad, el debido proceso, una tutela judicial efectiva y lo consagrado en los Artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del tiempo transcurrido, se evidencia la imposibilidad de presentar dos fiadores, le impone Caución Juratoria que deberá el acusado obligarse al cumplir mediante acta, sustituyendo así la presentación de los dos fiadores y conservando la presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo, de cada 15 días. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: CON LUGAR la solicitud de cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, formulada por la abogada DRA. LUISA PANTOJA, que en fecha 01-08-06 conforme a las previsiones de los artículos 256, numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, le fuera decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: REDY RENE SALINAS, venezolano, mayor de edad, indocumentado; todo ello de conformidad a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con respecto a la presentación de dos fiadores conservando así mismo la presentación periódica por ante el Área de Alguacilazgo cada 15 días, imponiéndose al acusado Caución Juratoria de la contemplada en el Artículo 259 ejusdem. Levántese la respectiva acta de compromiso de conformidad a lo establecido en los Artículos 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Trasládese al acusado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Ciudadano Redy René Salinas, indocumentado, una vez cumplidas las condiciones establecidas. Cúmplase.
DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
DR. JOSE LUIS SANCHEZ
Seguidamente se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO,
DR. JOSE LUIS SANCHEZ
2M-308-06