REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 26 de octubre de 2.006
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA



CAUSA N° 2M-241-05


JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DRA. YULI BALI ARVELO
ESCABINO (TITULAR 1) ANA BEATRIZ GONZÁLEZ

ESCABINO (TITULAR 2) ALEXIS PÉREZ

SECRETARIO:
ABG. JOSE LUIS SANCHEZ

FISCAL NOVENO DEL M.P. ABG. ULISES RIVAS

DEFENSOR: DRA. LUISA PANTOJA

VICTIMA:
ALEXIS RAFAEL BERTHI
ACUSADOS:
CESAR JAVIER MORENO C.
HEBERT ANTONIO WEFFER
DELITO:
ROBO


Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2M-241-05, según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, venezolano, residenciado en Biruaca, Municipio Biruaca, frente a la Cooperativa N° 34, Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 15.863.996; HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, venezolano, residenciado en al calle Lara, casa N° 28 de Camaguán, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 15.532.093; por la presunta comisión de los delitos de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Alexis Rafael Berthi, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 366 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 02 de marzo de 2005 cuando la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Abogado Ulises Rivas Zambrano, presenta por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano: Alexis Rafael Berthi, fijándose audiencia de presentación de imputados para el 04-03-2.005, donde se declaró con lugar la petición fiscal respecto a que se declarara la flagrancia, declarándose igualmente la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de los imputados de auto, conforme a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, delegándose para los actos propios de la investigación, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, quedando los acusados de autos, detenidos a la orden del Tribunal Segundo de Control.

El día 03 de abril del 2.005, la abogada Fanny Cabarcas, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, interpone acusación en contra de los ciudadanos CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Vigente, en perjuicio de Alexis Berthi, fijándose audiencia preliminar para el 27 de abril del mismo año, realizándose efectivamente en esa fecha, audiencia esta donde se admite totalmente la acusación fiscal, acordándose la apertura del juicio oral y público, quedando los acusados de autos detenidos a la orden del Tribunal, tal como consta a los folios 150 al 157 del presente expediente.

El Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal da por recibidas las actuaciones en fecha 10 de mayo de 2.005, signándole el número 2M-241-05, nomenclatura del mismo, fijando para el día 24 de mayo, el sorteo de escabinos que han de conocer la presente causa, por cuanto la gravedad del delito hace que se constituya un Tribunal mixto para la realización del juicio oral y Público. De igual manera en fecha 13 de octubre de 2.005, se constituye el Tribunal mixto y se fijó el juicio oral y público para el 07 de noviembre del mismo año, realizándose efectivamente el 09 de octubre de 2.006.

Llegado el día y la hora fijados para la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, luego de verificar la presencia de las partes, se da inicio al mismo, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto.

Concedida la palabra a la parte fiscal para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien efectivamente realizó su exposición narrando los hechos: “…el hecho en cuestión se inicia mediante procedimiento realizado por los funcionarios Inspector Juan Cabrera y sub-inspector Eduardo Lovera, adscritos a la dirección general de los servicios de inteligencia y prevención (D.I.S.I.P), sección de investigaciones, quienes dejan constancia en el acta policial de fecha 28-02-2.005, que a las 12 horas del mediodía, momentos cuando se encontraban específicamente frente a la entidad Bancaria Banfoandes, fueron abordados por un ciudadano quien dijo ser Alexis Vertí, comerciante laborando para la empresa Polar del Estado Apure, quien le indico a los funcionarios haber sido objeto de un robo por dos ciudadanos, quien portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de Bs. 48.500.000 que depositaria en la mencionada entidad bancaria y que a bordo de una unidad tipo moto, huyeron del sitio de los sucesos, luego de un enfrentamiento con un funcionario policial. En vista de lo expuesto por la victima, los funcionarios hicieron un recorrido por los diferentes sectores de la ciudad en compañía de la victima, logrando visualizar a dos ciudadanos que fueron señalados por el mismo como los autores, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, intentado estos huir, pero la comisión logró detenerlos, amén de que un testigo que presentará la fiscalía más adelante, declaró que los acusados de auto habían abandonado en su taller de refrigeración, una moto Yamaha...”, y en uso de las facultades que le confería el Articulo 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4°, del Articulo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el Articulo 108 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a presentar formal acusación en contra de los ciudadanos CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457, del Código Penal Vigente, en perjuicio de Alexis Berthi, solicitando que sean condenados por los delitos endilgado por la representación fiscal. Siendo así, termina su intervención confirmando que los hechos narrados y la averiguación realizada por ellos, arrojaron suficientes elementos de convicción al Ministerio Público para formular acusación en la forma hecha en el acto, e igualmente presentó los medios de prueba a producir en juicio.

Luego se le concedió la palabra a la defensa representada en este acto por la Dra. Luisa Pantoja, quien realizó su discurso inicial, contradiciendo lo dicho por la Vindicta Pública, aduciendo que a lo largo del juicio se comprobara la verdad del caso.

Seguidamente, y de conformidad con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana y en el Código Orgánico Procesal, se impuso a los acusados CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFER DUARTE, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, y les advirtió del derecho que tenían de declarar sino querían hacerlo su silencio no los perjudicaría y siendo preguntado a cada uno de ellos por separado, a lo que manifestaron querer declarar y así lo hicieron, de la forma siguiente: CESAR JAVIER MORENO, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión o coacción seguidamente expone: “Cuando nosotros en el momento de la aprehensión nos encontrábamos en la avenida caracas, y nos llegó el policía mencionado por el Fiscal, el nos paró y nos apunto con un arma de fuego, y nos dio la voz de alto, acabamos de salir de una bodega que se encuentra al frente, cuando venimos saliendo llegó el policía en una moto y nos dio la voz de alto, y nos dijo quédense allí que acaba de haber un robo y ustedes tienen las mismas características de los que hicieron el delito, nos quedamos ahí, llegaron los funcionarios de la disip y nos llevaron hasta la disip, allá nos golpearon para que dijéramos donde estaba el dinero, nosotros les dijimos que no sabíamos nada de dinero, nos maltrataron nos guindaron con cadenas, y nos daban con un bate forrado con esponja para que les diéramos el dinero, y nos dijeron que si le entregábamos el dinero nos dejaban ir, entonces llegó un comisario y dijo que si esos eran los muchachos que cometieron el delito, el nos mandó a hacer una prueba y los inspectores dijeron así no no déjenlo así no les vamos a hacer nada, como a las dos horas nos dijeron que íbamos para un reconocimiento, nos pusieron en un vidrio oscuro y que había un ciudadano que los iba a reconocer, y le preguntaron que si esos fueron y el dijo esos no son, y yo comencé a gritar diciendo que el estaba diciendo que nosotros no habíamos sido, llegaron los policías y me dieron por el oído, me pusieron una gorra y unos lentes, el continuo diciendo que nosotros no habíamos sido, nos llevaron hacia la parte de atrás de la disip, al rato llegó otro señor y nos pusieron así, cuando nos dirigimos hacia allá nos llevaron hacia la policía, es todo...”. HEBERT ANTONIO WEFER, quien manifestó querer declarar y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio seguidamente expone: “Quiero que sepan que a nosotros nos detienen el 28 de febrero a las una de la tarde, por supuestamente un policía llamado DONNIS, quien nos agarrò en una bodega comprando un agua estábamos caminando haciendo un recorrido por cuanto nosotros vendemos jabón detallado por kilo, lo compramos por bulto y lo vendemos por kilo, cuando somos aprehendidos por la disip y el policía Donnis que cargaba una moto negra por que fue el que nos apunta, yo le digo que porque y nos dijo que nos quedáramos tranquilos, cuando nos montan en la patrulla de la disip nos empiezan a preguntar por un dinero que donde se encontraba y mientras les respondíamos que no sabíamos nada de dinero nos golpeaban nos trasladan a la disip, y nos pasan hacia la parte de atrás, nos esposaron con las manos hacia atrás mientras nos daban golpe con un bate con algodón y nos preguntaban donde se encontraba el dinero luego vinieron y nos guindaron con las manos hacia atrás, preguntando donde se encontraba el dinero y mientras mas le decíamos que no sabíamos nadas de dinero mas golpes nos daban a mi compañero lo intentaron guindar pero le dieron golpe en la barriga y se le fue una necesidad fisiológica y lo dejaron tranquilo, luego a mi me agarraron y me metieron para la oficina colocaron una colchoneta en piso y me tiraron al piso, me comenzaron a colocar bolsas en la cara asfixiándome me decían que les respondiera si sabia del dinero moviendo el pié, y mientras mas veces decía que no mas veces me golpeaban con el bate, luego nos sacan en un vehículo azul y nos preguntaban que si conocíamos la camioneta y si alguna vez la habíamos visto les dijimos que no y nos encerraron otra vez en la oficina y nos llevaron hacia un vidrio oscuro y se escuchaba cuando los policías les preguntaban a una supuesta víctima que si nosotros habíamos sido y el decía que no allí es cuando mi amigo grita y dice que nosotros no fuimos, cuando el grita nos agarran y nos esposan otra vez a mi me colocaron en la parte de atrás esposado en una puerta, y viene el Donnis el policía que me aprehendió y me dio una patada en la costilla diciéndome que yo tenía el dinero que donde estaba que fue el hematoma que yo mostré en la presentación, tengo entendido que el robo se efectúa a las doce del día por las declaraciones dadas y hay una persona en un taller que dice que llamo al 171 porque le dejaron una moto estacionada desde las diez de la mañana de unas personas con características muy distintas a las de nosotros, las cuales esta supuesta moto la llevan para la disip y los disip decían que como era posible que nosotros cargábamos esa moto cuando nos encontrábamos en la bodega comprando agua, incluso le ofrecí jabón al señor de la bodega para venderle, quiero recalcar que hacen un reconocimiento en rueda al cual pasamos una sola vez los dos juntos, con cuatro compañeros mas donde el policía nos reconoce inmediatamente porque el que nos golpeó en la disip cuando el causa lo reconocen los dos a mi me reconocen una sola vez, y en la preliminar la presunta persona que dice que es víctima dice que la persona que lo robo fue mi compañero, ahora yo no me explico como podemos estar aquí en estos momentos, es todo”

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

Producidas como fueron las pruebas y conocidas en consecuencia en su justa dimensión por este Tribunal Mixto; quien aquí se pronuncia previo a su dictamen observa:

PRIMERO: De lo alegado inicialmente en la Audiencia de Presentación de Imputados y acusación formulada por la representación fiscal, así como los dichos de la defensa, respecto de la imputación fiscal, aparece evidente la contraposición entre ambos relatos respecto del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Mixto, razón suficiente según sus dichos que la defensa argumento para tratar de desvirtuar lo alegado en defensa de los acusados de auto, manifestando su inocencia, ya que no existía causa para condenar a sus representados.

De lo señalado anteriormente se advierte que son las pruebas promovidas y producidas por las partes en el juicio las que definirán el caso planteado, señalando lo que sucedió exactamente y los hechos puestos en conocimiento del Tribunal Mixto presidido por quien hoy dictamina.

SEGUNDO: La presunta acción delictiva de los Ciudadanos CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, no aparece suficientemente probada, vistas las contradicciones evidentes, en primer lugar con las deposiciones de uno de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que concluyó con la detención de los hoy acusados, concatenado claro está, con la declaración de uno de los testigos, que quienes bajo juramento declaran cada uno por separado señalaron lo siguiente:
ENDER ORLANDO HERRERA, Quien luego de juramentado e identificado, expone: “Yo estaba en el negocio y un ciudadano y paro la moto con una gorra metida, flaco pequeño, me preguntó que si yo pintaba nevera, el muchacho salió hacia la avenida Caracas, por cuanto el estaba esperando una tía que traía una nevera para pintarla yo le dije que yo estaba ocupado, y el dejo la moto parada y el salió diciendo aguántame un momento que ya yo vengo, ahí quedó parada la moto y pasó las once y un vecino me dijo que cuidado con esa moto por que podía ser robada, y yo llame para allá y me dijeron que no tocara la moto que en esa moto hicieron un atraco y ahí me fui para mi casa y agarraron unos muchachos, y allí llegó la disip y voltearon mi casa como si yo fuera un delincuente y uno de ellos me iba a dar por el pecho, y que buscando unos reales que supuestamente se habían perdido...”. A las preguntas de las partes entre otras cosas contestó “Ninguno de ellos dos, fue el que dejó la moto”. DIONNYS RAFAEL RODRIGUEZ CASTILLO, fue identificado plenamente y juramentado: expuso: “...en realidad no se si son ellos el día de los hechos todo fue muy rápido yo estaba dentro del banco y lo que sucedió a fuera, eso es todo lo que tengo que decir...”. ¿Donde estaba usted el día 28-02-05? “yo venia pasando por el boulevard cerca de Banfoandes, fui abordado por un sargento de la Policía para que lo ayudara a efectuar un deposito yo entre y al rato me informaron que afuera estaba sucediendo un atraco y solo vi cuando los sujetos se iban en una bicicleta. ¿Tenia usted un arma de reglamento? si y efectué unos disparos porque los sujetos me apuntaron por la espalda. ¿Recuerda usted si hizo algún reconocimiento en rueda de individuos? no lo recuerdo. ¿En que vehículo se trasladaban los sujetos? en una moto. ¿Quien le informó a usted que estaba sucediendo un robo? el sargento de la policía. ¿Diga usted al Tribunal si sufre de alguna en enfermedad de perdida de memoria o amnesia? no. El Fiscal informa al Tribunal que este testigo reconoció en Rueda de individuos a los acusados por ante el Tribunal de Control y pregunta al testigo como fue que lo reconoció en rueda de individuos a los acusados? no lo recuerdo en estos momentos. ¿Entonces no recuerda usted si hizo un reconocimiento? no pero no se si fueron ellos los que yo reconocí en el reconocimiento. ¿Diga usted si mis representados fueron los que cometieron los hechos? no lo recuerdo, porque el día de los hechos yo los visualice y ellos salieron en una moto pero ahorita en estos momentos yo no se si son ellos porque no lo recuerdo”.
Se evidencia de sus declaraciones, que según sus dichos, aunque en situaciones distintas, primeramente, la persona que dejó la moto abandonada frente al taller propiedad del Ciudadano Ender Orlando Herrera y que fuera retenida por los organismos policiales que investigaron el presunto hecho delictivo, que haya sido ninguno de los acusados de autos, puesto que en sala no fueron reconocidos por el testigo. Así mismo, se desprende de la declaración hecha por el Ciudadano Donnys Rafael Rodríguez Castillo, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Apure, que no sabe si son ellos porque todo fue muy rápido, dándole entonces a sus dichos todo su valor probatorio.

TERCERO: Respecto a la declaración aportadas por cada uno de los acusados, primeramente lo dicho por ciudadano: CESAR JAVIER MORENO, Cuando nosotros en el momento de la aprehensión nos encontrábamos en la avenida caracas, y nos llegó el policía mencionado por el Fiscal, el nos paró y nos apunto con un arma de fuego, y nos dio la voz de alto, acabamos de salir de una bodega que se encuentra al frente, cuando venimos saliendo llegó el policía en una moto y nos dio la voz de alto” y HEBERT ANTONIO WEFER, “Quiero que sepan que a nosotros nos detienen el 28 de febrero a las una de la tarde, por supuestamente un policía llamado DONNIS, quien nos agarrò en una bodega comprando un agua estábamos caminando haciendo un recorrido por cuanto nosotros vendemos jabón detallado por kilo, lo compramos por bulto y lo vendemos por kilo, siendo estos coincidentes en manifestar donde estaban en el momento en que fueron aprehendidos, señalando como hora aproximada la una de la tarde, cuando los hechos ocurrieron aproximadamente a las 12:00 del mediodía cuando dos sujetos que se trasladaban en una moto con un arma en la mano, despojaron al Ciudadano Alexis Berthi de la cantidad de 48.500.000 de bolívares frente a la entidad Bancaria Banfoandes cuando éste se disponía a efectuar el depósito de la mencionada cantidad de dinero, no se les consigue además, el arma de fuego, no se encontraban transportándose en moto alguna, puesto que venían a pie, no hubo la retención de dinero alguno. Lo que para quienes aquí deciden, no existe certeza alguna de que los acusados sean responsable de la comisión del delito que les endilga la vindicta pública, puesto que no fueron reconocidos por los testigos que declararon en el presente debate; amén de que el testigo más relevante en este caso, es decir, la victima, ciudadano Alexis Rafael Vertí, a pesar de que fue citado efectivamente, nunca compareció ante este Tribunal Segundo de juicio a rendir declaración.

CUARTO: En cuanto a los otros medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, como son: ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS DE FECHA 01-04-05; INSPECCION OCULAR N° 044 DE FECHA 28-02-05; PERITAJE DE RECONOCIMIENTO N° 9700-063-013 DE FECHA 11-03-05 y EXPERTICIA N° 080 DE FECHA 11-03-05, suscritas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, insertas al expedientes y que fueron admitidas y dada su lectura, quien aquí sentencia es del criterio respecto de tales instrumentos no son mas que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, no llenan los requisitos de un medio de prueba eficaz, no obstante tener relación directa con el hecho averiguado. Tenemos entonces que ellos solo se reputan como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se funda la Fiscalía del Ministerio Público, para su respectiva acusación.

QUINTO: Durante el debate oral y público no se desvirtuó la presunción de inocencia de los ciudadanos CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Vigente en perjuicio de Alexis Bertí; en virtud de que es imprescindible acreditar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos constitutivos y estructurales del delito imputado, es decir, no se determinó la acción con los medios probatorios expuestos, analizados y comparados exhaustivamente.

En este mismo orden de ideas, a través del juicio valorable, derivado de la incorporación probatoria en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, no existe nexo de vinculación alguna que demuestre que los acusados CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, participaron activamente en la comisión del hecho punible, no configurándose en consecuencia la existencia del delito una conducta positiva, voluntaria, conciente por parte de los acusados, necesario para establecer la acción como parte del delito.

SEXTO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen absolutorio en contra de los Ciudadanos: CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, ya identificados. Así se declara.


DISPOSITIVA:


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por decisión UNANIME, DECLARA:
PRIMERO: INOCENTE a los Ciudadanos CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.863.996, soltero, hijo de Arabella de Moreno y Luis Moreno, residenciado en Biruaca, Estado Apure y al Ciudadano HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.532.093, hijo de Bette Duarte y Héctor Weffer, residenciado en Maracay, Estado Aragua; de la comisión del Delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 457, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALEXIS RAFAEL BERTHI, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se ABSUELVE a los mencionados ciudadanos de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.
SEGUNDO: LA CESACION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 04-03-2005, de conformidad a las previsiones de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure a los Ciudadanos CESAR JAVIER MORENO CASTILLO y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, ya identificados; en consecuencia, se ordena la libertad plena de los Ciudadanos mencionados, todo ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal
Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.
Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de los Ciudadanos: CESAR JAVIER MORENO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.863.996 y HEBERT ANTONIO WEFFER DUARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 15.532.093. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Apure del Estado Apure, mediante el cual se informe de la orden de libertad plena emanada de este Tribunal respecto de los citados detenidos.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial una vez firme la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los OCHO (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2.006).-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. YULI BALI ARVELO