REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 08 de Noviembre de 2006
195° y 146°
SENTENCIA DEFINITIVA
CAUSA N° 2U-277-05
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DRA. YULI BALI ARVELO
SECRETARIO:
DR. JOSE LUIS SANCHEZ
FISCAL NOVENO DEL M.P. DR. ULISES RIVAS
DEFENSOR PRIVADO: DR. EFRAIN ALVAREZ
VICTIMA:
RAFAEL GREGORIO LARA RODRIGUEZ
ACUSADO:
JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA
DELITO:
LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 2U-277-06, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17-11-1986, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.609.447, hijo de Petra Margarita Lara y Víctor Rodríguez, de profesión u oficio Obrero, natural de Cunavichito, Jurisdicción de San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento, en perjuicio del ciudadano RAFAEL GREGORIO LARA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.017.175, residenciado en el Fundo La Tigrera, San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO:
El curso de la presente causa se inició por denuncia interpuesta por el Ciudadano, JUAN SILVERIO LARA LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.935.978, en fecha 05 de Mayo de Dos Mil Cinco, por ante la Comandancia General de Policía, Destacamento Policial N° 6, con sede en San Juan de Payara, Estado Apure; quien informó sobre las presuntas lesiones sufridas por su hijo Rafael Gregorio Lara Rodríguez, de manos del Ciudadano José Joel Rodríguez Lara.
Hecho del conocimiento del Ministerio Público, la Fiscal Auxiliar Novena, estampó auto de inicio de investigación en fecha 10 de mayo de 2005, signando el caso con el N° 04-F9-0347-05 según nomenclatura de ese despacho y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Apure, para realizar todas las diligencias necesarias y urgentes para el total esclarecimiento de los hechos, tal como se evidencia del folio seis (F.06) del expediente.
Luego de realizadas las correspondientes investigaciones y encontrando la representación fiscal, suficientes elementos de convicción y pruebas como para considerar como presunto autor al Ciudadano José Joel Rodríguez Lara, en fecha 02 de Noviembre del año 2005, el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, Dr. Ulises Rivas Zambrano, plasmó formal acusación en contra del Ciudadano: JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano: RAFAEL GREGORIO LARA RODRIGUEZ (Folios 35 al 43) del expediente.
En la oportunidad procesal debida, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a quien le correspondió el conocimiento de la causa en fase intermedia, fijó el acto de Audiencia Preliminar para el día 28-11-05 a las 9:30 horas de la mañana y ordenó los trámites de rigor para llevar a efecto tal acto; lo cual cursa en auto que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del legajo contentivo de la causa.
En fecha 07 de Enero de 2006, se realizó efectivamente la referida Audiencia Preliminar y en prueba de lo referido riela Acta de la misma a los folios sesenta y dos (62) al sesenta y seis (66). Así mismo, se produjo Auto de Apertura en la fecha citada, toda vez que la Ciudadana Juez admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal venezolano.
En fecha 20 de enero de 2006, se recibió, se le dio entrada y curso de ley al atado documental que comprende la causa por ante este Tribunal Segundo de Juicio, proveniente del referido Tribunal de Control, asignándole el número que actualmente lo identifica y fijándose el respectivo juicio Oral y Público por constituirse el Tribunal Unipersonal, motivado a la naturaleza del presunto delito cometido.
Llegada la oportunidad del debate oral y público, se constituyó este Tribunal Unipersonal, a la hora fijada y en la sala correspondiente; así, previa verificación de la presencia de las partes y actores en el juicio, se dio inicio al acto haciéndose las advertencias de Ley e imponiendo al acusado de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asistían durante el mismo y del precepto constitucional que le exonera de declarar en causa que se siga en su contra; todo ello en obsequio del debido proceso.
Concedida la palabra a la vindicta pública para que explanara los alegatos de presentación del caso y formal acusación, el Ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público, refirió el Estado Venezolano tuvo conocimiento de tales hechos y apertura una investigación, es decir, producto de esa pesquisa, de una distribución ordinaria de una denuncia de Juan Silverio Lara Luna, quien se encuentra como victima indirecta por ser el padre de la persona que sufrió el daño de la acción proferida por José Joel Rodríguez, él, porque no fue la víctima, se encontraba en condiciones deplorables a nivel de su integridad física; estos hechos que señalo sucedieron el día 30-04-05, aproximadamente de 7:00 a 8:00 de la noche en el Fundo La Unión, Sector Cunavichito, Municipio Pedro Camejo, del Estado Apure, en la casa propiedad de Pedro Jesús Rangel, se estaba desarrollando una fiesta bajo la ingesta alcohólica lo que denominamos un preámbulo al bautizo, conocido como ponerle el agua a una niña, se encontraba Juan Silverio Lara Luna realizando ese acto, Rafael Gregorio Lara Rodríguez y José Lara Duran y otras personas que se convirtieron en medios de prueba que van a ser analizados; se originó que José Joel Rodríguez Lara sin mediar palabras y a los fines de causar un daño le propinó un golpe con un trozo de madera con un metro y medio de longitud, que le ameritó dos reconocimientos medico forenses y su traslado al Hospital Pablo Acosta Ortiz y a la ciudad de Maracay, el primer informe señala que tiene una fractura completa y perdida de conocimiento como lo dijo la mayoría de los testigos, es la información que van a plasmar formalmente, a través de la inmediación y de la licitud de los medios de prueba, sangramiento nasal oral, una fractura completa e incluso es tan grave el daño, que ha causado una disminución fisiológica de uno de los sentidos que perdió, así se determino a nivel de los órganos gemelos que son los oídos, pues desminuyo la capacidad de oír por el lado derecho, cuando no se pierde totalmente, se disminuye su capacidad, por uno de los órganos, se pierde como secuela de ese golpe en la humanidad de Rafael Lara Rodríguez la capacidad de oír en el sentido de la audición a nivel de diagnostico medico, hasta ahorita se le había disminuido, no sabemos si se podrá recuperar la audición, después se probara que esa actitud agresiva, intencionalmente dirigida a causar daño, e incluso se probará, del contra interrogatorio que los hechos son los plasmados por el Ministerio Publico el día 30-04-04 por o hechos indicados, cometidos por José Joel Rodríguez, a quien acuso por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, prevista en el artículo 415 del Código Penal vigente para la época, por un tiempo de incapacidad 15 días en el primer informe y el segundo determinó las secuelas posteriores, causada a Rafael Gregorio Lara, de tal manera que la vindicta le tocará señalar como se hizo, en la etapa preliminar con arreglo a lo establecido en los Artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal e indicó los medios de pruebas; por todas estas razones se ratifica el libelo acusatorio y se pide sentencia condenatoria por el delito de lesiones personales intencionales graves establecida en el Artículo 415 del Código Penal y sea condenado en razón del contradictorio que fueron traídos”.
Luego se concedió la palabra a la defensa representada por el Dr. Efraín Álvarez, quien esgrimió los alegatos que estimó pertinentes en procura de desvirtuar la tesis fiscal. Así mencionó que: “Fue una provocación, por un ataque con un arma blanca tipo cuchillo, lo que le quedó fue defenderse, jamás mi defendido ha tenido una acción delictual de causar un daño, mucho manos a el que tiene un rango de familiaridad, son primos y viven en un mismo sector, jamás mi defendido ha tenido previamente una intención de causar daño, no tiene antecedentes de ninguna naturaleza, los hechos ocurrieron por provocación de la propia víctima y así fue plasmado por declaración de varios testigos, es decir, mi defendido obró legítimamente, era la única forma de salvaguardar su vida o integridad física en virtud del tipo de arma que tría en sus manos que se lo había quitado a uno de los testigos presenciales de su cintura, era él que vociferaba que iba a matar a mi defendido como lo había hecho en el año anterior en el brazo derecho y que mi defendido no colocó denuncia por existir los nexos de familiaridad y de hecho había una enemistad desde ese entonces, cuando el señor Rafael Rodríguez logró pisas una maceta que estaba en el suelo, la agarró y se defendió, el cual está contemplado en nuestro ordenamiento como una legítima defensa, que es eximente de responsabilidad penal por hechos provocados por la propia víctima”.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le acusan, se impuso al acusado el precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia establecida en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA manifestó su deseo de declarar y expuso todo cuanto consideró pertinente, manifestando lo siguiente: “Yo estaba tomando, salí para afuera a donde el caballo y el tenia el cuchillo y entonces me chocó y me fui de recule hacia atrás huyéndole, pise la maceta y para defenderme tuve que tirarle con la maceta, ahí me fui y no vi mas nada que había pasado, mi defensa es que yo le di con la maceta porque el me iba a cortar”. A las preguntas de las partes entre otras cosas señaló: ¿Antes de los hechos hubo otra pelea? Si, hubo no la vi, yo estaba en otra parte. ¿A que hora llego? Como a las 3 de la tarde. ¿Recuerda quien estaba presente en el sitio? había un poco de gente, yo llegue y me puse a beber allá, ¿Rafael Gregorio Lara estaba armado de cuchillo? El lo tenía cuando yo salí para afuera. ¿Si estaba armado como le propina el golpe con la madera? el me choco y me salí para atrás pisé la maceta y logre alcanzarlo antes que me chocara. ¿Que paso? salí me monté en el caballo y me fui cuando llego ya estaba allá. ¿Observo si estaba armado? No, no lo tenia, ¿como explica que se arma? Porque José Duran Lara se lo dio y se armo. ¿tiene enemistad con Rafael Lara Rodríguez? Si desde hace mucho tiempo, desde que yo tenia 15 años? ¿Y cuantos tiene ahorita? 20 años. ¿Por qué se enemistaron? porque nos pusimos bravos por asuntos de novias no nos hablamos, somos primos. ¿Luego que salió de la casa por el golpe se entero de lo que le paso? Después escuchaba que lo habían traído para San Juan y San Fernando. ¿Antes de los hechos peleó con Rafael Gregorio? Si. ¿Hace cuanto tiempo? Hace cuatro años. ¿Y la pelea fue desde que estaban bravos? Si hacia como un año. ¿Qué pasó? Pelee con él y con un hijo de José Duran y no me recuerdo y salí cortado. ¿Hubo detenido? no denuncie a nadie. ¿Había alguien presente? Antonio Quinto. ¿Dónde fue? En el Sector San Nicolás. ¿Es vecino? No. ¿Después de eso volvieron a pelear? No. ¿Cuándo fue al caballo vio el cuchillo? Vi cuando José Duran Lara se lo pasó. ¿Qué le dijo? Dame ese cuchillo pa mata a este coño e madre. ¿Discutieron antes? No, estaba provocándome. ¿Estaba usted rascado? más o menos. ¿Quién estaba contigo? Yo iba solo ¿Cuándo te cortaron estabas rascado? Sí. ¿Recuerdas quien te cortó? El dueño de la casa me dijo quien fue. ¿Tú dijiste que la pelea era con dos? Sí. ¿Dijiste que cuando José Duran Lara le pasó el cuchillo llegaba la luz a la manga? Estábamos donde las bestias, no llegaba tanto. ¿Te diste cuenta si Rafael Gregorio esta rascado? Yo lo vi tomando estaba parado tranquilo parado allí. ¿Donde le pegaste? El venia de frente y le pegue de frente. …la maceta era larguita, como de que largo, yo no me recuerdo la largue allí. …yo me moví para adelante y con el brazo le alcanzo. ¿Te dio tiempo pensar donde le ibas a pegar? No, el venia lo que hice fue agarrarla y pegarle.
Luego se abrió la fase de producción y recepción de las pruebas, cuyo universo fue común para el ministerio Público, y la defensa. En este estado verificada por el Tribunal la ausencia de algunos testigos y expertos y a solicitud de las partes quienes fueron coincidentes, se acordó diferir la continuación del juicio y se ordenó nueva citación y orden de comparecencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegado el día, se reanudó el juicio oral y público, se tuvo acceso a testigos comparecientes, para luego dar paso a las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público y la defensa.
Tenido como fue acceso pleno a los medios de prueba producidos por las partes actuantes en juicio; quien se pronuncia, previo a su dictamen, observa:
CAPITULO III:
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO QUE EL TRINUAL ESTIMA ACREDITADOS
PRIMERO: Son evidentes las diferencias, por demás palpables, entre la versión fiscal con la tesis planteada por la defensa del Ciudadano JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA.
En tal sentido, es menester mencionar que aún cuando el acusado JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA y su defensor admiten que las lesiones sufridas por el Ciudadano Rafael Gregorio Lara Rodríguez sobrevino por el accionar lesivo del primero de los nombrados, tal hecho se produjo por haber ejercido legítima defensa ante la agresión de la víctima hacia el acusado con un cuchillo, no quedándole mas alternativa que agarrar la maceta y darle el golpe a Rafael Gregorio Rodríguez Lara; posición ésta que dista de lo aseverado por el representante fiscal quien asegura que nunca la víctima tuvo en posesión de un cuchillo y mucho menos tratar de agredir al acusado, y así sucedió que estando la víctima recostado de un palo debido al estado de embriaguez en que se encontraba, esperando a su padre para irse del lugar donde ocurrieron los hechos y llegó el acusado y sin mediar palabras con la víctima le asestó el golpe, que le ocasionó lesiones graves, por fractura de cráneo y pérdida de la audición en su oído derecho.
Cobran así fuerza de trascendentes los dichos de los testigos, todos presenciales, del hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Unipersonal, así como del resultado de las experticias practicadas y las deposiciones en juicio de los prácticos que las suscriben; de allí que de ellas devendrán los elementos definitivos de la culpabilidad o inculpabilidad del acusado de autos; legales, lícitos, pertinentes y necesarios como se reputaran en su oportunidad por el Tribunal de Control las producidas en juicio.
SEGUNDO: Aparece prudente para esta juzgadora, a fin de llevar un análisis coherente y ordenado en cuanto al orden cronológico en que se sucedieron los hechos puestos en conocimiento del Tribunal, valorar a la luz de lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente los dichos del Experto JORGE ROMERO CEBALLOS: Quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la firme de los reconocimientos médico legales y señaló a las preguntas de las partes: ¿Puede aclarar la fractura frontal y velamiento del seno frontal? Fue evaluado el día 06-05-05, que fue golpeado en la cabeza con pérdida de conocimiento, sangramiento nasal y oral. Fractura frntoal y velamiento, significa fractura completa se separa el hueso totalmente, es un hueso dura por cierto, incompleta porque permite ver el seno, atraviesa el espesor del hueso, pequeño hematoma subdural, sangramiento por debajo de la madre, capa del cerebro, fronto parieto temporal, todos los huesos de esa región, se acumula sangre por la ruptura, seno son las cavidades, velamiento es por sangre. ¿Puede indicar las partes? Es del lado derecho, lo deduzco porque indica pérdida de la audición del lado derecho, el frontal es el hueso de la frente, el temporal y el oído, todos estaban comprometidos. ¿Para ese tipo de lesiones existe la posibilidad como secuelas ulteriores, se puede perder permanentemente la audición, de ambos lados? En este caso fue de un lado, de la parte media si es tan contundente, puede afectar los rasgos de la persona, la memoria, debajo del hueso temporal está el oído, por el traumatismo, puede haber trastorno de conducta de memoria y específicamente la audición, no siente los miembros. ¿Existen estudios específicos para determinar si perdió o no la audición? Una audiometría, si hay pérdida de la audición. ¿Los huesos afectados y el lado afectado, pudo ser ocasionado por un objeto contundente? Tiene que ser bien fuerte y la fuerza con que se impactó, ese es uno de los huesos más fuertes, por el impacto, todos están unidos, puede sufrir hasta el occipital. ¿El golpe fue como de frente o de costado? Si se le da en el frontal tiene que estar de frente, deben estar viéndose. ¿Esa fuerza entra en juego la contextura, el peso de la persona que profirió el golpe? Un golpe dado por un niño no ocasiona el problema, pero si por un hombre, no necesariamente corpulento. ¿El daño causado por el golpe es de que tipo? Es grave; concatenada con la declaración del EXPERTO RAIVER DE JESUS RIVAS CADENAS, Quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido y la su firma del Peritaje de Reconocimiento N° 9700-063-119 de fecha 30 de Mayo de 2005 y expuso: “Se trata de un trozo de madera utilizado como mango de un instrumento agrícola, el cual presentaba una mancha de color pardo rojizo, que medía 1 metro con 17 cms. ¿Este tipo de objeto se puede considerar como contundente? Si, puede causar lesiones hasta la muerte.
De estas declaraciones de los expertos señalados, se evidencia que hubo el objeto (maceta) que causó la lesión y la lesión misma sufrida por la misma, cuando José Joel Rodríguez Lara, en un descuido le propinó un golpe en la cabeza a la víctima José Gregorio Lara Rodríguez, quien encontrándose en estado de ebriedad era conducido al caballo por le Ciudadano Pedro Jesús Rangel, ocasionándole el golpe fractura de cráneo y pérdida de la audición derecha.
TERCERO: Quedó evidenciado también el hecho ocurrido y la responsabilidad del acusado José Joel Rodríguez Lara, con las declaraciones de los testigos, Ciudadano víctima: RAFAEL RODRÍGUEZ LARA, quien luego de juramentado e identificado entre otras cosas señaló lo siguiente: “Estaba en esa postura de agua que estaba poniendo mi papa Rafael Gregorio Lara Luna, me puse a tomar, me pase de alcohol, me recosté en la pata de un árbol, en la casa de Pedro Jesús Rangel, mi papá estaba discutiendo con Ramón Elías Córdova, fui para allá y luego me dijo que ya nos íbamos, me recosté de nuevo en el árbol donde estaba, luego salio Pedro Jesús Rangel me llevaba al caballo, el ciudadano se metió por detrás de Pedro Jesús Rangel y me dio el macetazo…” Luego respondió a las preguntas de si era enemigo de José Joel antes de esto, respondiendo que si que desde hacía mucho tiempo. Que si había peleado con el antes, respondió que no. Que si lo había cortado antes, respondió que no, que José Joel había peleado con un hijo de José Duran, en casa de Antonio Quinto. Se le preguntó si sabía quien lo había cortado, respondió que Carlos Lara. … No se si José Duran cargaba cuchillo. ”…no lo provoqué…” “…No le quité el cuchillo a nadie…” A la pregunta ¿Qué te provocó la lesión? Quedé sordo del lado derecho, todavía tengo ese problema. ¿Cuándo José Joel te dio el golpe estabas cerca de que? De mi caballo. ¿Por qué te llevaban? No podía con la rasca me llevaban agarrado al caballo, allí me llegó por detrás me dio el astazo; concatenada y en franca contesticidad esta declaración con del testimonio rendido por JUAN SILVERIO LARA, quien manifestó: “Yo era el padrino de una niña, íbamos a una postura de agua, fui a la fiesta, llegué como a las 4 o 5 de la tarde, el agua fue como a las 9:00 de la noche, nos quedamos un rato, el ciudadano le dio el palo al muchacho, hubo una discusión pero se aplacó, cuando el hijo mío iba a la remonta le dio el golpe por encima del compadre, busqué un carro particular llegué a San Fernando como a las 4:00 de la madrugada, el martes lo mandaron para Maracay para una tomografía, al día siguiente a San Juan para una resonancia, el muchacho me quedó sordo de un oído porque no escucha. A las preguntas de las partes entre otras cosas contestó: Ellos son primos hermanos, eran enemigos antes por una cosa. ¿Cortó su hijo a José Joel? Eso fue mentira, eso es mucho embuste. ¿Quién lo cortó? Otro sobrino mío, Carlos. ¿Hace cuanto tiempo? Como tres años. ¿Quiénes estuvieron? Un hermano mío José Durant Lara con José Joel. ¿Quién le dijo? Mi hijo. ¿Porqué fue la pelea? No se, estaban rascados ¿Hubo una pequeña discusión antes del golpe? El muchacho mío con Ramón Elías Cordova, pero eso quedó ahí. ¿Estaba rascado Rafael? Si, pero con alguito de juicio. ¿Quién lo acompañó al caballo? Mi compadre Pedro Jesús Rangel. ¿A que hora fue el golpe? Como a las 10:00 a 11:00 de la noche. ¿Recuerda si José Duran estaba armado? Sí, cargaba un cuchillo. ¿Recuerda si José duran le dio el cuchillo a alguien en la fiesta? No. ¿Dónde estaba usted? Adentro de la casa; TESTIMONIO DE JOSE DURANT LARA LUNA: Quien luego de juramentado e identificado expuso: “Yo lo único que vi, fue que este no se metió con José Joel, eso es lo que vi. ¿Qué parentesco tiene con José Joel? Si es familia, soy su tío. ¿Es usted enemigo de él? No. ¿Peleó usted con él? No. ¿Su hijo lo cortó? Si lo cortó no sé. ¿Carlos Lara estaba presente en el Fundo La Unión? No estaba. ¿Cargaba el cuchillo? Sí. ¿Por qué? Uno en el campo lo carga, allí pasé y me llamaron. ¿Estaba invitado? No, pasé y me llamaron. ¿En algún momento de ese día 30-04-05 antes de que José Joel le diera el golpe hubo otra discusión? Ramón Elías Córdoba quería envainar a Rafael Gregorio. ¿Peleó con Juan Silverio? No vi. ¿Dónde estaba usted? Estaba recostado de la empalizada. ¿Observó el hecho, que vio? Lo que vi que Pedro Jesús lo tenía agarrado cuando José Joel le dio la maceta allí me quedó fue agarrar a Rafael más nada. ¿Rafael le quitó el cuchillo? No. ¿Rafael Gregorio provocó a José Joel? Estaba borracho lo tenían agarrado. ¿Rafael le chocó a José Joel? No, nada de eso. ¿Después que José Joel golpeó con la maceta a Rafael, que hizo? Estaba montado arriba del caballo. ¿A dónde lo llevaron? Al hospital, luego a Maracay cuando llegó fue que lo vi.¿El y José Joel eran enemigos? No se. ¿En la postura de agua que hizo con el cuchillo? Lo cargaba en la cintura. ¿Lo sacó? No, en ningún momento. ¿En el momento de los hechos donde se encontraba? Por el lado de adentro de la cerca. ¿Cargaba el cuchillo? Si lo cargaba. ¿Rafael le pidió el cuchillo? No. ¿Observó usted cuando Joel le dio el golpe? Si como no, estaba Rafael y llegó Joel, el no estaba discutiendo con el, lo agarró el dueño de la casa. ¿El intentó tomar el cuchillo? No, el lo llevaron el otro venía y le dio el palo. ¿Corrió uno delante del otro? No, corrió nada, Rafael lo tenía agarrado Pedro por la cintura. ¿Había luz? Adentro ellos estaban por el lado de la manga y yo adentro, José Joel le dio a Rafael estaba de espalda cuando le dio el astazo. ¿Dijo alguna palabra? No dijo nada allí, Rafael cayó al suelo. ¿Habían hablado antes con ellos? No, Rafael si me vio pero andaba borracho. ¿Usted vio si José Joel estaba borracho? Estaban bebiendo ellos, yo no estaba bebiendo; de estas declaraciones se evidencia la congruencia de sus dichos, siendo contestes al afirmar que el día 30-04-05, siendo aproximadamente las 7:00 a 8:00 horas de la noche, en el Fundo La Unión, Sector Cunavichito, cuando se encontraban en una fiesta que se celebraba allí, el ciudadano JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, sin mediar palabras, sin discusiones previas, se abalanzó sobre el Ciudadano Rafael Gregorio Lara Rodríguez, agarrando un palo de los denominados maceta, dándole un golpe en la cabeza, cayendo la víctima en estado de inconciencia, siendo diagnosticado fractura de cráneo y paridad de la audición en el oído derecho, dándole todo el valor probatorio a sus dichos, puesto que se evidencia que se encuentran en franca contesticidad. Además de las congruencias con los dichos por el propio acusado cuando en su declaración señaló: …“y me fui de recule hacia atrás huyéndole, pise la maceta y para defenderme tuve que tirarle con la maceta, ahí me fui y no vi mas nada que había pasado…”.
CUARTO: En relación a la Documental del Informe Médico de fecha 03/05/05, suscrito por la Médico Radiólogo FLOR MIDEROS CONTRERAS, Adscrita al Hospital Central de Maracay, Asociación para el Diagnóstico en Medicina (ASODIAM); quien hoy dictamina, estima que la misma, no se erige en prueba de culpabilidad alguna, respecto del ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que la diligencia recogida en el Informe en mención, sólo verso sobre la lesión sufrida por la víctima y que fuera debidamente ratificada por el Experto quien compareció al Juicio Oral y Público; de manera tal que de ella solo dimana prueba respecto de la lesión sufrida, mas nunca como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Más sin embargo, este Tribunal le da su valor probatorio, solo con respecto a la lesión sufrida por la víctima que concatenada con la declaración del Experto Jorge Romero Ceballos y sus Reconocimientos Médicos, dan plena prueba con respecto a la gravedad de la lesión. Así se declara.
QUINTO: En otro orden de ideas, la defensa en sus alegatos, manifestó que el obrar de su cliente, se debió a una legítima defensa, como causa de justificación en su accionar, ya que la víctima José Gregorio Lara Rodríguez presuntamente encontrándose en estado de ebriedad, amenazó al acusado con un cuchillo y que éste al verse amenazado, en su andar consigue un palo de los denominado maceta, le dio un golpe en la cabeza, para defenderse del presunto agresor, pero que nunca pensó causar la una lesión como la sufrida por la víctima.
Cabe señalar que la doctrina señala el concepto de Legítima Defensa como: “Es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente, y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación como eximente de responsabilidad penal”.
Ahora bien, el legislador venezolano establece una serie de requisitos para que proceda la legítima defensa como eximente de responsabilidad y que se encuentran establecidos en el ordinal 3° del Artículo 65 del Código Penal cuando señala: “No es punible, el que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se evidenció a lo largo del juicio y con las deposiciones de los testigos presenciales, quienes fueron contestes y coincidentes al afirmar, que el Ciudadano Rafael Gregorio Lara Rodríguez, no estaba agrediendo al acusado José Joel Rodríguez Lara, ni de formal verbal, mucho menos física, que éste en medio de su estado de ebriedad prácticamente no podía sostenerse por sí mismo, es por lo que el Ciudadano Pedro Jesús Rangel, según sus dichos, lo llevaba agarrado a montarse en el caballo para retirarse de la fiesta; no hubo necesidad del medio empleado, ya que tampoco se logró demostrar durante el debate, que la víctima estuviese armada, ni con un cuchillo, ni con otro objeto que pudiera peligrar la vida del acusado; en cuanto a la falta de provocación suficiente es inexistente, puesto que no se probó que hubo provocación por parte de ninguno de los actores en el presente hecho, solo hubo referencia a una agresión pasada. En consecuencia, estima quien aquí decida que no fueron satisfechos por parte de la defensa y como causa de justificación los requisitos esenciales para que se de la figura de la legítima defensa. Así se declara.
SEXTO: Lo que efectivamente logró demostrarse en el debate oral, fue las lesiones sufridas por la víctima Rafael Gregorio Lara Rodríguez, por parte del acusado José Joel Lara Rodríguez, y que fuera endilgado por el Ministerio Público, encuadrándose perfectamente en el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONAS GRAVES previsto en el Artículo 415 del Código Penal y que reza lo siguiente: “Si el hecho causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer encinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
En este caso, la fractura frontal completa y pérdida de la audición del lado derecho sufrida por la víctima, encuadra dentro de las previsiones del artículo antes mencionado, y la responsabilidad penal del acusado José Joel Rodríguez Lara.
SEPTIMO: De lo expuesto se estima, que lo prudente, procedente y ajustado a derecho, será en procura de una recta y justa administración de justicia, emitir dictamen condenatorio a favor del Ciudadano: JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, ya identificado. Así se declara.
DE LA PENA
Prevé el legislador al artículo 415 del Código Penal vigente, que la pena a imponer por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, es la que oscila de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; siendo la medida normalmente aplicable conforme a las previsiones del artículo 37 del citado Código, la que se ubica en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, luego de sumar los extremos mencionados y dividirlos entre dos. No obstante ello, la buena conducta predelictual del acusado, presumible del hecho que al expediente no corre inserta carta de antecedentes penales que desvirtúen la presunción que en virtud de la duda y de la buena fe que asiste a quien se pronuncia tiene; de acuerdo a lo establecido en el numeral 4º, concatenado con el numeral 1° por ser el acusado menor de 21 años, ambos contemplados en el artículo 74 del mencionado Código Penal, estima ajustado a derecho ubicar la pena a cumplir en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al Ciudadano JOSE JOEL RODRIGUEZ LARA, venezolano, nacido el 17-11-1986, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.609.447, natural de Cunavichito, Estado Apure, soltero, obrero, hijo de Petra Margarita Lara y de Víctor Rodríguez, residenciado en el Vecindario Cunavichito, jurisdicción de San Rafael de Atamaica, Municipio Pedro Camejo, Estado Apure; de la comisión del Delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano RAFAEL GREGORIO LARA RODRIGUEZ, que le fuera endilgado por el ministerio Público. En consecuencia, se le CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, firme como quede la presente sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA LIBERTAD PLENA, que viene gozando el Ciudadano José Joel Rodríguez Lara, ya identificado, hasta que el correspondiente Tribunal de Ejecución estime lo contrario.
Sin costas, excepto de los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.
Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda a los fines de la ejecución de la respectiva sentencia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio en fecha ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. YULI BALI ARVELO.
LA SECRETARIA;
ABG. JOSELIN RATTIA COLINA