REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, diez (10) de octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO: TS-0867-06
PARTE DEMANDANTE: SÁNCHEZ RIVAS ROSAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.672.363, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITÍA, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDADA: PETRA CEDEÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.781 de este domicilio, en su carácter de apoderada especial de la Gobernación del Estado Apure.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana SÁNCHEZ RIVAS ROSAURA, contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara la ciudadana ROSAURA SANCHEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-. 5.672.363, representada por el Abogado en ejercicio MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: antigüedad viejo régimen SESENTA MIL BOLIVARE CÉNTIMOS (Bs. 60.000,00), antigüedad nuevo régimen UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.258.555,00), diferencia de salarios DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SESENTA Y SITE CENTIMOS (Bs. 2.047.666,67), indemnización despido injustificado CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 448.000,20),indemnización sustitutiva de preaviso DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 298.666,80), total de vacaciones OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 828.192,00), indemnización laborales cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.592.000,00), total de prestaciones sociales SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA BOLIVARES CON CÉNTIMOS (Bs. 7.533.080,67), menos anticipo TRES MILLONES CIENTO ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.119.443,22) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena la indexación sobre dicha suma, desde la admisión de la demanda hasta que la efectiva ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes; por hechos fortuito o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, vacaciones judiciales y período de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, etc; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) El perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual sea pagado lo condenado.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base a una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según sea el caso.


No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.”

Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En su escrito libelar alega la parte actora lo siguiente:
• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el 16 de octubre del año 1996.
• Que fue despedida de su cargo el día 30 de enero del año 2000.
• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de tres (03) años, tres (03) meses y catorce (14) días.
• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.
• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

En su petitorio el accionante exige:
Indemnización Antigüedad……………………………………….Bs. 60.000,00
Intereses……………………………………………………………Bs. 71.059,40
Prestación de Antigüedad……………………………………..…Bs. 1.582.933, 33
Intereses desde el 19-06-1997 al 30-01-00………………..…..Bs. 532.918,48
Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral…Bs. 211.555, 56

Otras Deudas
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99………………………….Bs. 159.600, 00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 30-01-00………………………….Bs. 453.600, 00
Bono Único …………………………………………………...……Bs. 800.000, 00
Diferencia de salarios……………………………..………………Bs. 2.051.150, 00
Indemnización despido Injustificado90 días……………………Bs. 448.000,00
Indemnización Sustitutiva de preaviso 60 días……….……….Bs. 298.666, 67
Vacaciones. Art. 219 L.O.T……………………….……………Bs. 734, 400,00
Vacaciones fraccionadas Art.225 L.O.T…………..……..…….Bs. 93.800,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso………………………....Bs. 7.497.683,43
Cláusula 34(Indemnización Laboral)……………………………Bs. 2.592.000, 00
Intereses de la Deuda…………………………………………….Bs. 2.504.949,1
Total Adeudado a la Fecha Actual………………………….…..Bs.12.594.632,53

Por su parte, la accionada al momento de dar contestación a la demanda lo hizo de la siguiente manera:

• Alegó la prescripción de la acción.
• Negó, rechazó y contradijo que al accionante le correspondan las siguientes cantidades:

Indemnización Antigüedad……………………………………….Bs. 60.000,00
Intereses……………………………………………………………Bs. 71.059,40
Prestación de Antigüedad……………………………………..…Bs. 1.582.933, 33
Intereses desde el 19-06-1997 al 30-01-00………………..…..Bs. 532.918,48
Prestación de antigüedad por termino de la relación laboral…Bs. 211.555, 56

Otras Deudas
Cesta Ticket del 01-01-99 al 30-04-99………………………….Bs. 159.600, 00
Cesta Ticket del 01-05-99 al 30-01-00………………………….Bs. 453.600, 00
Bono Único …………………………………………………...…...Bs. 800.000, 00
Diferencia de salarios……………………………..………………Bs. 2.051.150, 00
Indemnización despido Injustificado90 días……………………Bs. 448.000,00
Indemnización Sustitutiva de preaviso 60 días……….……….Bs. 298.666, 67
Vacaciones. Art. 219 L.O.T……………………….……………Bs. 734, 400,00
Vacaciones fraccionadas Art.225 L.O.T….………..……..…….Bs. 93.800,00
Total Adeudado a la Fecha de Egreso………………………....Bs. 7.497.683,43
Cláusula 34 (Indemnización Laboral)…..………………………Bs. 2.592.000, 00
Intereses de la Deuda…..………………………………………..Bs. 2.504.949,10
Total Adeudado a la Fecha Actual………………………….…..Bs. 12.594.632,53

Del análisis del libelo y de la contestación a la demanda, evidencia quien aquí sentencia, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, puesto que la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al demandado oponer la parte demandada la prescripción de acción; en consecuencia, surgen como hechos no controvertidos los siguientes: La relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fecha de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, el salario devengado; y como hechos controvertidos: Las cantidades demandadas, los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

Por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

PUNTO PREVIO
Por la forma como quedó trabada la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones de las partes, se observa la alegación de la prescripción de la acción como punto fundamental a ser dilucidado, la cual fue alegada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda; en consecuencia, debe quien sentencia pronunciarse previamente sobre la misma.

La jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Al considerar la defensa de la prescripción, este Tribunal observa que en el caso concreto, la alegada relación de trabajo culminó el el 30 de enero de 2000, y la interposición de la demanda se realizó el 03 de junio de 2002, habiendo transcurrido entre ambas fechas un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses y veintisiete (27) días, es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por las partes, en este caso la demandada, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A :

“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.

(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).

La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).

La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.

En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960).


Otro caso análogo, donde la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, determinó que el patrono había renunciado al lapso de prescripción expresó lo siguiente:

“….al folio treinta y cuatro (34) cursa anexo “A” oficio Nº 1456 de fecha 22 de junio del año 2001 emanado de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure y dirigido al Procurador General, mediante el cual le informa, con respecto a las prestaciones sociales del hoy accionante y otros más, que los mismos no han tramitado sus documentos por ante esta Secretaría para su respectivo proceso, …………..tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene el trabajador, y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción……….tal declaratoria sería inútil en virtud de lo antes expuesto, pues existe una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, contenida en la comunicación antes mencionada, que impide que de forma alguna pueda declararse la prescripción de la acción.”

Visto lo anterior, este Tribunal observa que al folio noventa y cuatro (94) cursa escrito S/N de fecha 13 de febrero de 2003, suscrito por el Lic. Víctor García en su condición de Secretario de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dirigido a la Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se lee textualmente lo siguiente: “Por medio de la presente me dirijo a usted a los fines de dar formal respuesta al oficio Nº 213 de fecha 10 de febrero de 2003, al respecto le informo que las Prestaciones Sociales de la ciudadana Rosaura Sánchez ,titular de la cédula de identidad Nº 5.672.363, fueron enviadas a Contraloría Interna del Ejecutivo Regional en fecha 26/01/2001, Nº de oficio 183, por un monto de 5.119.445,22”.

De igual manera corre inserto en el folio 95 oficio Nº SP-073 de fecha 18 de febrero de 2003, suscrito por la Lic. Elizabeth Silva Pérez en su condición de Secretaria de Administración donde señala: “cumplo con informarle que la ciudadana antes mencionada se le proceso el pago de Prestaciones Sociales en fecha 02 de agosto del año 2001, según orden de pago Nº 5730 por un monto de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 3.119.443,22)”.

En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, en las decisiones parcialmente transcritas, considerando que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; este Tribunal debe analizar el contenido del oficio consignado cursante a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono de cancelar los derechos reclamados y en consecuencia la forma de pago; por consiguiente este hecho se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado renuncia tácita al lapso de prescripción; y que el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos, los cuales han sido tomados como base y fundamento por quien sentencia, para declarar la renuncia tácita de la prescripción. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, y por cuanto la prescripción es una excepción perentoria y fue alegada por la parte demandada, la misma por su naturaleza debe ser resuelta de manera previa; por consiguiente, quien sentencia declara la renuncia tácita al lapso de prescripción, por cuanto la acción se encontraba prescrita de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo se puede renunciar a la prescripción después de adquirida, de conformidad con el artículo 1.954 y 1.957 del Código Civil, texto legal al cual remite el artículo 64 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.
Quien decide procede a valorar las pruebas aportadas por las parte en el presente juicio para comprobar cuales hechos fueron desvirtuados y cuales no.

Pruebas de la parte demandante:
A. Con el libelo de la Demanda
• Consignó copia fotostática simple de escrito con sello húmedo, marcado con la letra “A”, cursante al folio quince (15), dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure por la demandante ROSAURA SÁNCHEZ RIVAS, donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de Prestaciones Sociales. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “B”, cursante al folio diecisiete (17), constancia de trabajo, de fecha 16-05-2002, suscrita por la Lic. Ángela Maldonado en su condición de Directora del turno de la noche del Centro de Capacitación Laboral Teresa Heredia, donde informa que la ciudadana Rosaura Sánchez Rivas prestó sus servicios como obrera contratada en esa institución desde el 16-10-1996 hasta 30-01-2000. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar la el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por la demandante. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “C” copia fotostática simple de recibos de pago, cursante al folio dieciocho (18) al folio treinta (30). Quien sentencia valora como cierto el contenido, y con ello se evidencia el pago de salarios recibidos por la ciudadana Rosaura Sánchez Rivas. Así se decide.

• Consignó marcado con la letra “D”, cursante al folio treinta y uno (31) copia fotostática simple del Contrato Colectivo del Sindicato Únicos de Obreros (SUODE) Dependientes del Estado Apure. Quien decide determina que el mismo forma parte del ordenamiento jurídico laboral venezolano y en aplicación al principio IURA NOVIT CURIA se presume conocida por el Juez. Así se establece.

B. Promovidas en el lapso probatorio
• Promovió prueba de informe, solicitando oficiar a la Secretaría de Personal y a la Secretaría de Administración a los fines de informar al Tribunal el estado en que encuentran las prestaciones sociales del demandante. Quien decide observa que a los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95), cursan oficios suscritos por el Secretario Personal y el Secretario de Administración, respectivamente, en los cuales le informan al Tribunal A quo las prestaciones sociales del demandante fueron procesadas para su pago. Quien decide les otorga pleno valor probatorio para demostrar la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda
• No promovió pruebas.


B. En el lapso probatorio
• Invocó el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada. Quien sentencia observa que este no es un medio de prueba, toda vez que es obligación del Juez, analizar todas las alegaciones realizadas por las partes en sus escritos cursante a los autos. Así se decide.

• Promovió el valor probatorio del recibo de pago que anexó marcado letra “A”, en los folios 85 y 86 del expediente de fecha 24 de enero de 2001, con el objeto de probar que el actor se le canceló el total de sus Prestaciones Sociales, por la cantidad, de Tres Millones Ciento Diecinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Veintidós Céntimos (Bs. 3.119.443,22). Quien aquí decide no le concede valor probatorio, en virtud, que las mismas fueron impugnadas por la parte actora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no estar firmadas por el trabajador y a su vez no reconocer el contenido de la misma.

• De conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal se sirva oficiar a la Secretaria de planificación y presupuesto de la Gobernación del Estado Apure, para que informe si para el año 1999 existía disponibilidad Presupuestaria para cancelar compromisos laborales por Conceptos de Cesta Ticket. En fecha 13 de febrero de 2003 se recibe oficio P-43 suscrito por Carlos Quinto Ruiz Tovar en su condición de Secretario de Planificación y Presupuesto, donde informa que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, motivado a las dificultades presupuestarias y financieras que ha venido confrontando en los últimos años, específicamente en el año 1999, no se presupuestó el gasto de los recursos que le permitirá el desembolso del referido beneficio. Quien decide le concede valor probatorio para demostrar la falta de presupuesto para el pago de dicho beneficio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atendiendo los criterios de la Sala de Casación Social, en razón a que los mismos deben ser aplicados en forma obligatoria por los Jueces del Trabajo; una vez realizado el examen de todo el material probatorio y por aplicación del principio de la comunidad de la prueba, ha quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio y fecha de culminación; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo contestar la demanda negando, rechazando y contradiciendo lo solicitado por la accionante, sin fundamentar ni probar en el transcurso del proceso lo negado y rechazado; en consecuencia, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se consideran admitidos los hechos por parte de la accionada en la presente causa. Así se establece.

También debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso la parte accionada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar que hubiese cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la demandante; por lo que han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo. Así se declara.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los 08 meses, 03 días, y los años subsiguientes 02 años, 07 meses y 11 días, deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 ejusdem.

Es importante señalar que la ciudadana ROSAURA SÁNCHEZ RIVAS, se desempeñaba como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, por lo tanto, le es aplicable la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado Apure, de conformidad con el artículo 60 y 672 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto le sea aplicable.

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

De 16-10-96 al 30-01-00 = 03 años, 03 meses y 14 días
Corte de cuenta. Articulo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a), en concordancia con la cláusula Nº 9, SUODE.
De 16-10-96 Al 19-06-97 = 08 meses y 03 días
30 días x 2 = 60 días x 1.000,00 = 60.000,00
Total antiguo régimen…………………………………………….…Bs. 60.000,00


Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 LOT, en concordancia con la cláusula Nº 9, SUODE.
De 19-06-97 al 10-03-03 = 02 años, 07 meses y 11 días
De 19-06-97 al 30-04-98 = 50 días x 2= 100 días x 2.972,22…Bs. 297.222,00
De 01-05-98 al 30-04-99 = 60 x 2 + 2 = 122 días x 4.044,44….Bs. 493.421,68
De 01-05-99 al 30-01-00 = 45 x 2 + 4 = 94 días x 4.977,78……Bs. 467.911,32
Total Antigüedad Nuevo Régimen…………………………………Bs.1.258.555,00

Establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 173, que el patrono está obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios más bajos que los fijados.

Diferencia de salarios:
Año Salario min, Salario devg. Diferencia Total
16-10-96 al 31-12-96 15.000,00 12.000,00 3.000,00 7.500,00
01-01-97 al 18-06-97 20.000,00 20.000,00 0 0
19-06-97 al 30-04-98 75.000,00 20.000,00 55.000,00 570.166,67
01-05-98 al 31-12-98 100.000,00 20.000,00 80.000,00 640.000,00
01-01-99 al 30-04-99 100.000,00 50.000,00 50.000,00 200.000,00
01-05-99 al 30-01-00 120.000,00 50.000,00 70.000,00 630.000,00
Total diferencia de salarios………………………………………Bs. 2.047.666,67

Al no quedar demostrado en autos, que la causa de terminación de la relación de trabajo no fue justificada, es procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indemnización por despido injustificado, artículo 125, numeral 2
90 días de salarios x 4.977,78…………....…………………….…Bs. 448.000,20

Indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 literal “d”
60 días de salarios x 4.977,78..…………………………….….…Bs. 298.666,80

Vacaciones no disfrutadas:
Año Días de Vac. Días de Bono Vac. Sab. y Dom. Total
92-93 15 25 04 44
93-94 17 30 04 51
94-95 19 35 04 58
Total días 153
153 días x 4.800,00 = 734.400,00

Vacaciones fraccionadas:
De 16-10-99 al 30-01-00 = 03 meses y 14 días
67 días/12 meses x 3,5 meses = 19,54 días x 4.800,00 = 93.792,00
Total vacaciones……………………………………………..……. Bs. 828.192,00

Indemnización laborales, cláusula Nº 34 SUODE
De 30-01-00 al 16-08-01 = 18 meses
18 meses x Bs. 144.000,00.……………………………………..Bs. 2.592.000,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………Bs. 7.533.080,67
Menos Anticipo……...……………………………………………Bs. (3.119.443,22)
TOTAL ADEUDADO……………………………………………..Bs. 4.413.637,45

Cesta ticket:
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana ROSAURA SANCHEZ RIVAS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: Antigüedad Viejo Régimen SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); Antigüedad Nuevo Régimen UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.258.555,00); Diferencia de Salarios DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SITE CÉNTIMOS (Bs. 2.047.666,67); Indemnización Despido Injustificado CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 448.000,20); Indemnización Sustitutiva de Preaviso DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 298.666,80); Vacaciones OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 828.192,00); Indemnización Laborales Cláusula Nº 34 SUODE DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.592.000,00); para un Total de Prestaciones Sociales SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CÉNTIMOS (Bs.7.533.080,67); Menos Anticipo TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 3.119.443,22) para un TOTAL GENERAL de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.413.637,45) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. El pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha en que se empiezan a causar los mismos hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, el cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2. La corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de la notificación de parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, de conformidad con la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2005, de la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso Luís Granadillo contra La Girondina C.A; a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos: Vacaciones de Tribunal, Paro Tribunalicios, el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuando la causa se encuentre suspendida por ambas partes.

3. Los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar por este Tribunal, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día diez (10) de octubre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Angélica Castillo

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Angélica Castillo

Exp. Nº TS-0867-06